REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 3 de agosto de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2003-000024

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN RINCONES, en contra del auto de fecha 28 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual se dejó constancia de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, y que previo el desistimiento de la acción y del procedimiento que hiciera la parte actora respecto de la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., cual fue homologado por dicho Tribunal en esa misma acta, fueron remitidos los autos a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas sin contestación de la parte demandada. A los fines de proveer acerca del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la demandada PROCDORCA, este despacho hace las siguientes consideraciones:
1. Tal y como lo señaló el tribunal sexto de sustanciación, mediación y ejecución en su acta de fecha 28 de julio de 2006, cual ha sido objeto del recurso de apelación por parte de la empresa demandada; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Nro. 1.300, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció por vía de doctrina normativa, el procedimiento a seguir en los casos en los cuales la parte demandada no comparece a una prolongación de la audiencia preliminar, señalando al respecto:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…”

Incluso, señala la antes citada sentencia, que a partir de la publicación de la misma será este el criterio aplicable en los casos en los cuales ocurra la circunstancia bajo estudio.
De tal forma que, una vez que se produjo la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada, PROCDORCA, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora en ese mismo acto desistió del procedimiento y de la acción respecto de la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue homologado por el tribunal que conocía de la fase preliminar, procediendo en consecuencia de inmediato a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar y remitiendo los autos a este tribunal de juicio previa la distribución reglamentaria.
Obsérvese que la remisión se hace de manera inmediata, a los fines de que este Despacho admita las pruebas promovidas y fije la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los solos fines de la evacuación de las pruebas; procediendo luego de ello a pronunciarse respecto de la confesión de la parte demandada, por cuanto la admisión de hecho declarada en fase preliminar es relativa, por cuanto admite prueba en contrario.
Consta de la sentencia transcrita parcialmente supra, que una vez sea pronunciada la sentencia definitiva en el presente asunto, la parte demandada podrá apelar del fallo, no solo respecto del fondo del asunto sino respecto de las causas por las cuales no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Es en esa oportunidad, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, cuando la parte demandada podrá ejercer el correspondiente recurso de apelación y no como lo hizo ahora, siendo indefectiblemente extemporáneo por anticipado.
Por tanto con vista de las consideraciones que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. ( PROCDORCA). Así se decide.
Termínese el presente recurso en el sistema juris 2000. Estámpese la nota correspondiente en el Libro de entrada y salida de causa correspondiente al nuevo régimen Procesal del trabajo. Cúmplase.
En el Tigre a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil seis.
EL JUEZ.


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA CASTILLO