REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000423
PARTE APELANTE: ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.085.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JOSE GREGORIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.661.
PARTE DEMANDADA: GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1968, bajo el Nro. 79, Tomo 59-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.413.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 02 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 11 DE MAYO DE 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha de de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora apelante y la representación judicial de la demandada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 14 de julio de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
El apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló su inconformidad con la sentencia impugnada, circunscribiendo sus alegatos de apelación en señalar: 1) Que el Tribunal a quo al no considero el alegato expuesto por esa representación, referido a que la sociedad mercantil accionada incurre en confesión ficta al no haber realizado la debida participación de despido; 2) Que la recurrida se fundamenta en un falso supuesto, al dejar establecido que el reclamante renunció voluntariamente al cargo desempeñado en la empresa demanda, cuando ello no consta de las actas procesales, puesto que del finiquito suscrito entre las partes en fecha 21 de diciembre de 2001, sólo se evidencia que el actor recibió un anticipo de prestaciones sociales. Finalmente, solicita el recurrente, se revoque la decisión dictada, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos.
A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho al declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta, toda vez que el extrabajador recibió de su representada la totalidad de sus prestaciones sociales, lo cual fue expresamente reconocido por el actor durante la fase de mediación realizada y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Observa esta Alzada que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS contra la sociedad mercantil GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A (GRAVEUCA), y en tal sentido resolvió expresamente lo siguiente:
“…Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por éstas, siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, el salario devengado por el actor, fecha de inicio y el cargo desempeñado por el actor no siendo estos puntos a dilucidar en la presente causa, sin embargo queda circunscrita la controversia en los siguientes puntos: la fecha y forma de terminación de la relación laboral y por ende la procedencia o no de la presente demanda y, establecido lo anterior corresponde a la empresa demostrar su excepción, es decir, que no hubo despido sino que la relación laboral culminó por renuncia del actor en fecha 21-12-2001 y que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, a tales fines trajo la demandada una constancia de pago de las prestaciones sociales que fue reconocida por el actor, de la cual de su simple lectura se evidencia que la misma fue hecha el 21-12-2001, asimismo al ser interrogado el actor por el tribunal manifestó que efectivamente había recibido esa suma de dinero y, siendo que los juicios de calificación de despido lo que se pretende es la permanecía de los trabajadores en sus puestos de trabajo y, al recibir el actor la suma correspondiente a sus prestaciones sociales y manifestar su voluntad de no continuar prestando servicios no puede pretender la calificación de su despido, pues este es procedente en los casos de despido de los trabajadores y no cuando estos se retiran voluntariamente de sus puestos de trabajo, por lo que al recibir el actor el pago de sus prestaciones sociales no pudo acudir a la vía judicial a exigir su reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo si en su criterio considera que existe una diferencia a su favor pro concepto de prestaciones sociales podría ejercer las acciones que creyere pertinentes…”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo parcialmente transcrito, se colige que el Tribunal recurrido dejó establecido conforme a las disposiciones del artículo 135 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, correspondía de manera exclusiva a la empresa accionada, la carga procesal de demostrar que en el caso bajo examen la relación laboral culmino por renuncia del trabajador, así como que éste recibió sus prestaciones sociales y, en tal sentido dictaminó que habiendo quedado plenamente demostrado del cúmulo probatorio incorporado a las actas, que en fecha 21 de diciembre de 2001 el actor había recibido sus prestaciones sociales, manifestando así su voluntad de no continuar la prestación de servicio, tal circunstancia desvirtuaba la naturaleza de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurada, concluyendo en la improcedencia de la acción interpuesta.
En este orden de ideas, debe indicarse que si bien la estabilidad en general, es el derecho que tiene el trabajador a solicitar un pronunciamiento de la autoridad competente, calificador del despido pretendido por su patrono el cual adeuda justa causa legal, pues de no ser así, se sancionaría con una orden de reenganche de trabajador y pago de salarios caídos o una indemnización a éste, derivada del daño causado o ilícito laboral, más sin embargo la finalidad perseguida por el juicio de estabilidad es mantener la vigencia de la vinculación laboral, permitiendo subrogar la permanencia de ésta por una prestación económica.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora instrumental cursante al folio 207, pieza 1, contentiva de liquidación de pago de prestaciones sociales a favor del reclamante, realizada por la empresa demandada en fecha 21 de diciembre de 2001, por la suma de Bs.734.159,99, cuyo contenido debe ser adminiculado con la declaración rendida por el hoy apelante durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada, en virtud de la cual y ante las interrogantes que le fueran formuladas por la Juez de la causa, a tenor de lo establecido en el articulo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente manifiestó haber recibido de su ex patrono en la referida fecha, la señalada cantidad dineraria por concepto de prestaciones sociales. Siendo ello así, concluye quien aquí emite pronunciamiento, que en el caso de autos, al haber recibido el extrabajador el pago de sus beneficios laborales, dado la implícita naturaleza previsional del pago de prestaciones sociales a los efectos de la cesantía laboral, acepto la terminación de la vinculación laboral resultando por ende improcedente en Derecho la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta, tal como acertadamente determinara el a quo. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos, sin perjuicio del ejercicio por parte del extrabajador de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común derivado de su prestación de servicio y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2006; la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Agosto de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:40 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
|