REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000123
PARTE ACTORA: LAZARO JOSE PEREZ COTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.193.918.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.942.
PARTES DEMANDADAS: MELIA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1966, anotada bajo el No. 71, Tomo 14-A y C.A. HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ, empresa inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio del año 1970, bajo el N° 76, folios 09 al 26, tomo AB-1, siendo su última modificación en fecha 23 de enero de 1978, por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° 14, Tomo A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CODEMANDADA C.A. HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ: Abogados JOSÉ CASTILLO y MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.274 y 67.191, respectivamente.
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogados SILVIA MARTINEZ y MARISABEL RON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.670 y 63.318, respectivamente.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y DE LA CO-DEMANDADA C.A. HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (HOY TRIBUNAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO), EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2005.


En fecha 12 de julio de 2006, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y co-demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 27 de julio de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral. En fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal emitió decisión sobre los recursos interpuestos.

Celebrada la audiencia de parte, procede el Tribunal a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

La apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señala que la presente causa ha sido objeto de múltiples dilaciones indebidas por parte de la Procuraduría General de la República, perjudicando incluso los propios intereses de la República, puesto que el monto definitivamente condenado se ha venido incrementando por el transcurso del tiempo. En este sentido, denuncia que la recurrida, vulnera los principios contenidos en los artículos 1, 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar una reposición al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la ampliación del fallo proferido por el Juzgado Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2004, lo que resulta a todas luces inútil, conllevando una dilación indebida. Sostiene que la Procuraduría siempre fue notificada de las decisiones dictadas en el presente expediente, lo cual se evidencia en la circunstancia de que con posterioridad a la publicación de la aclaratoria de sentencia que fuere solicitada de fecha 17 de mayo de 2004, dicha representación solicitó copias certificadas a los fines de la tramitación de la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República y que fueren acordadas por el Tribunal Superior en su debida oportunidad.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, fundamenta el recurso interpuesto en solicitar “se aclare” que la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de mayo de 2004, forma parte indivisible de la sentencia emitida por ese mismo Tribunal en fecha 11 de mayo de 2004, por lo cual no se trata de dos sentencias sino de una, contrariamente a lo que dice la recurrida vulnerando el principio de la unidad de la sentencia. Igualmente, solicita se aclare el lapso transcurrido desde la fecha de la interposición del escrito de aclaratoria de sentencia y la fecha de la publicación de la misma.

La representación de la Procuraduría General de la República sostiene que fundamenta su intervención en el presente asunto con base a las disposiciones contenidas en los artículos 62, 63 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas de orden público, por lo que al no haber sido notificada la Procuraduría de la ampliación de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, se vulneró el derecho a la defensa del ente procurador. Aduce que el a quo acertadamente en fecha 25 de noviembre de 2005, acordó la reposición de la causa para que se notificara de la ampliación del referido fallo.

Establecidos los planteamientos de apelación y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

1) En fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal Superior dictó decisión con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2002, ordenando la debida notificación de la Procuraduría General de la República al encontrarse afectados los intereses de la República (f. 52 al 61, pieza 6).

2) En fecha 17 de mayo de 2004, con ocasión a una solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal emite nuevo pronunciamiento, omitiendo ordenar la notificación legal a dicho ente (f. 66 al 67, pieza 6).

3) Contra el pronunciamiento del Tribunal Superior, la representación judicial de la parte accionada, ejerció recurso de control de legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera declarado inadmisible mediante decisión de fecha 15 de julio de 2004 (f. 89 al 93, pieza 6).

4) Una vez practicada la experticia complementaria del fallo que fuese ordenada realizar (f. 106 al 120, pieza 6), el Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente la impugnación realizada en contra de la misma, y en consecuencia firme el monto allí establecido (f. 131 al 136, pieza 6), ordenando la correspondiente notificación del Procurador General (f. 137 al 150, pieza 6). El referido Tribunal, remitió a su vez, a los fines de ejecución, el expediente al Tribunal hoy recurrido.

Ahora bien, es lo cierto que el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien en principio solo le correspondía la ejecución del fallo, mediante la decisión impugnada, ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República, de la ampliación del fallo que fuere dictado por esta Alzada en fecha 17 de mayo de 2004, de conformidad con las previsiones de los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “…suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República… y en consecuencia, declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la publicación de la aludida ampliación de la sentencia de alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y Destacado de esta Juzgadora), es decir, que el Tribunal a quo mediante la recurrida y con la finalidad de subsanar una omisión en el cumplimiento de la notificación del Procurador General de la República, dejó sin efecto y en consecuencia nulas, actuaciones realizadas por ante este Juzgado Superior y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo el pronunciamiento de ese Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, referido al recurso de control de legalidad que fuera ejercido, anulando así mismo, actuaciones del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En criterio de quien hoy se pronuncia, no cabe duda que si bien es cierto que este Tribunal incurrió en la omisión de ordenar la debida notificación de la Procuraduría General de la República del pronunciamiento dictado en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia por parte de la representación de la parte demandante del fallo dictado el día 11 de mayo de 2004, según las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, omisión que no puede ser convalidada al tratarse de normativas de orden público, no es menos cierto que, en esta fase procedimental en la cual se encuentra el presente asunto, entiéndase en fase de ejecución, donde las partes intervinientes en la causa han venido actuando de manera constante, tal reposición resulta inútil, de acuerdo con los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en apego a lo que en esta materia, ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2005 (sentencia No. 522), donde se estableció, lo que de seguidas, se transcribe de manera parcial:

“… Como puede observarse, la disposición precedentemente citada impone en cabeza del funcionario judicial, la obligatoriedad de la notificación por lo que mal podría imputársele a las partes, el peso íntegro de las consecuencias legales de la falta de notificación al Procurador General de la República.
En el presente caso, se observa que la demandada es filial de una empresa perteneciente a la Nación, y en tal sentido, los funcionarios judiciales deben, por mandato expreso del artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda demanda que se interponga contra esta compañía anónima, en razón de que se obra contra los intereses patrimoniales de la Nación. Anteriormente esta disposición normativa se encontraba contenida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala estima que no obstante la omisión de la notificación que debió realizarse al Procurador General de la República, la reposición se tornaría inútil, pues de autos se evidencia que todos los actos procesales, se materializaron en el presente juicio con las respectivas garantías para las partes…” (Subrayado y destacado de este Tribunal)


Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que en el caso sub examine las partes, incluida la Procuraduría General de la República se encontraban a derecho (f.62, pieza 6; f.138, 139 y su vto., 140, 143, 144, 145, 148, 183, 184, 185, todos de la pieza 6); ejerciendo los recursos y actuaciones que bien consideraron procedentes en defensa de sus derechos e intereses, por lo que la reposición decretada por el tribunal de instancia debe ser revocada al resultar totalmente innecesaria y excesiva. Así se decide.

No obstante lo anterior, debe quien suscribe, disentir de manera categórica del criterio aplicado por el Tribunal de instancia mediante la sentencia hoy apelada, por considerar que se está subvirtiendo el orden público procesal, al anular decisiones y actuaciones de Tribunales que conocen en grado superior; extralimitándose en las atribuciones que legalmente le están conferidas; aspecto que igualmente conlleva la necesaria declaratoria de nulidad de la sentencia apelada y así se resuelve.

Precisados los anteriores razonamientos, el tribunal de instancia deberá continuar con los trámites necesarios a los fines de la ejecución del presente asunto.

Finalmente, conforme a las consideraciones que preceden, resulta totalmente inoficioso entrar a conocer del recurso interpuesto por la representación judicial de la empresa co-demandada C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ.


II

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2005, la cual queda REVOCADA.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:16 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.