REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000436
PARTE APELANTE: MARCO ANTONIO ARRIOJA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.935.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.531.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.894.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 10 DE MAYO DE 2006.

En fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCOS ANTONIO ARRIOJA VARGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de julio de 2006, fue celebrada la audiencia, compareciendo las representaciones de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de julio de 2006. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, se acordó diferir la publicación del fallo por las razones que allí se indican para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

El apoderado judicial de la parte actora hoy apelante, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, al considerar prescrita la acción deducida, argumentando que el supuesto planteado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, es el transcurso de un año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, en tal sentido, sostiene que habiéndose instaurado previamente un procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada, culminando este, con el pronunciamiento proferido en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto expreso que declaró terminado dicho procedimiento, ordenando el archivo del expediente, debe entenderse que, es a partir de la señalada fecha cuando se inicia el cómputo del lapso de prescripción, y no la establecida en la decisión impugnada, con lo cual es evidente, a decir del exponente que, el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción aplicada por el Tribunal a quo, se basa en una falsa aplicación del artículo invocado, pues no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda y consiguiente notificación de la empresa accionada, el lapso de tiempo para que hubiere operado la prescripción.
Finalmente solicita a esta Instancia, declare con lugar el recurso interpuesto revocando la decisión proferida.

A su vez, la representación de la parte demandada durante la Audiencia Oral, realiza observaciones a la apelación ejercida por la parte contraria, procediendo luego, a señalar que en el caso de autos la decisión proferida al declarar la prescripción de la acción se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la acción fue interpuesta una vez fenecido el lapso que al efecto establece la normativa laboral, razón por la cual solicita se confirme la decisión recurrida.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por el apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Respecto del argumento formulado por el abogado de la parte demandante recurrente, en cuanto a que en el presente caso no opera la prescripción decretada por el Tribunal de Primera Instancia, pues en su decir no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda y consiguiente notificación de la empresa accionada, el lapso de tiempo para que hubiere operado la prescripción de la acción, toda vez que el inicio del cómputo del referido lapso se iniciaba - en su criterio- a partir del auto de fecha 31 de marzo de2004, dictado por el hoy suprimido Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que en este sentido, el tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:

“…el tribunal entrar a pronunciarse sobre el alegato de prescripción hecho por la demandada, y al respecto el tribunal observa lo siguiente: el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales nace a raíz de un juicio que por calificación de despido incoare el ciudadano MARCO ANTONIO ARRIOJA VARGAS en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA S.A., quien en la oportunidad correspondiente procedió a insistir en el despido y consignar los beneficios laborales que a su juicio consideró, surgiendo una impugnación la cual fue resuelta por el Juzgado de la causa, y finalmente en fecha 30 de abril del 2003 procede la demandada a consignar lo ordenado por el Juez de la causa, suma esta que fue debidamente retirada por el actor en fecha 22 de mayo del 2003, ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo prevé el lapso de prescripción para que los ex trabajadores incoen el reclamo de sus beneficios laborales, cuyo lapso es de un año contado a partir de la terminación de la relación laboral, asimismo el artículo 140 de su Reglamento prevé que en el caso de los juicios de calificación de despido, dicho lapso se computará a partir de que el referido procedimiento concluya mediante una sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, en consecuencia al insistir la demandada en el despido, haber consignado las prestaciones sociales y el actor impugnado dicha consignación, procediendo la demandada al pago de las mismas, siendo retirado dicho monto por el actor en fecha 22 de mayo del 2003 momento este en el cual comenzó a correr el lapso correspondiente para que el actor incoara su demanda por diferencia de prestaciones sociales y siendo que el actor presente dicho libelo en fecha 17 de marzo del 2005, logrando la notificación de la demandada en fecha 26 de mayo del 2005, de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido el lapso de un (1) año nueve (9) meses y quince (15) días, lo cual excede de los períodos establecidos por el legislador, razón por la cual al no haber interpuesto la acción dentro del lapso correspondiente, forzoso es para el Tribunal declarar prescrita la presente acción…”.



Del texto parcialmente transcrito se evidencia que el tribunal de la causa, en sujeción a las formas de interrupción de las pretensiones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 140 de su Reglamento, determinó en el caso sub iudice, que habiendo culminado el procedimiento de estabilidad laboral incoado en contra de la demandada de autos, en fecha 22 de mayo de 2003, al haber retirado la parte actora las cantidades dinerarias consignadas ante la persistencia del despido efectuado, oportunidad a partir de la cual, en criterio de la sentenciadora, se iniciaba el lapso de prescripción, y en tal virtud consideró, que al incoar el hoy apelante su demanda por diferencia de prestaciones sociales, en fecha 17 de marzo de 2005, lográndose la notificación de la empresa demandada, el día 26 de mayo de 2006, había transcurrido en exceso el lapso establecido por el Legislador Laboral a tales efectos y, a razón de ello dictaminó que la acción se encontraba prescrita.

En este orden de ideas, debe esta Juzgadora precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción anual, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el caso analizado, se observa que, el actor con anterioridad a la interposición de la demanda que hoy ocupa a esta Instancia, al ser objeto de despido por la empresa PESI COLA DE VENEZUELA, C..A.,instauró procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que se decidió a su favor en sentencia firme del hoy extinto Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual concluyó definitivamente en fecha 22 de mayo de 2003, con el retiro efectuado por la representación judicial del demandante de la consignación dineraria efectuada por la demandada de doce millones ochocientos seis mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco ocho céntimos (Bs. 12.806.743,45), en concepto prestaciones o liquidación final de contrato de trabajo.

De la misma manera, se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda sometida a la consideración de esta Alzada, la representación judicial de la accionada, opone a tal pretensión, la prescripción extintiva de la acción, con fundamento en que había transcurrido más de un año desde la fecha en que el actor a través de su apoderado recibe la diferencia de prestaciones sociales consignadas, hasta la fecha en que se interpone la demanda y se le notifica para el presente juicio, siendo el día 22 de mayo de 2003, la fecha que indica el inicio del cómputo del lapso de prescripción y no la que invoca el hoy recurrente, contenida en el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia determinó que en efecto en el caso bajo análisis había operado la figura de la prescripción de la instancia, al haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del recibo por parte del actor de los montos consignados en el procedimiento de estabilidad laboral, hasta la admisión de la presente demanda y subsiguiente notificación de la accionada PESI COLA VENEZUELA ,C.A., producidas en fecha 17 de marzo y 26 de mayo de 2005, respectivamente.

Ahora bien, en sujeción a las decisiones que ha venido perfilando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora debe disentir del argumento expuesto por el apoderado judicial recurrente, respecto a que en el caso de autos deba dictaminarse como fecha de inicio del lapso de prescripción, la contenida en la actuación efectuada por el ut supra señalado Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2004, al estimar que si bien el lapso de la prescripción comienza a contarse a partir de la sentencia firme, en virtud de lo establecido en la disposición del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en modo alguno puede dejarse establecido que el referido auto, se corresponde con un acto que tenga el efecto de una decisión definitivamente firme, puesto que el mismo se circunscribe a aquellos actos señalados en la Ley Procesal Civil como de mero trámite y, en razón de ello debe concluirse, en atención a la fecha del retiro de la consignación dineraria ya señalada en el procedimiento de estabilidad laboral, que el lapso de prescripción de un año, más los dos meses adicionales previstos en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalizaban el 22 de julio de 2004; así, se aprecia de los autos, al folio 10, pieza 1, que la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue intentada el 17 de marzo de 2005, siendo adicionalmente notificada la accionada el día 26 de mayo del referido año, transcurrido en exceso el lapso establecido en los artículos in commento, operando en consecuencia la prescripción de la acción, como acertadamente determinara el a quo, razón por la cual conforme a Derecho es procedente declarar la extinción de la acción propuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARRIOJA VARGAS contra la empresa PESI COLA DE VENEZUELA, C. A.,.En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior considera que la recurrida actuó ajustada a los preceptos normativos establecidos en materia de trabajo, al estimar aplicable la existencia de la prescripción alegada. Así se decide

Revisado el planteamiento esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimado éste mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de mayo de 2006. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:24 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona