REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000077
PARTES APELANTES: EGIDIO MARTINEZ, AURA FUENTES, CARLOS R. ROSSETTI e ISABEL JACINTA GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.168.504, 1.193.387, 2.796.211 y 1.152.830 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLORENTINA SEPULVEDA RASO y ADORACIÓN SEPULVEDA RASO, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.461 y 47.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JENNY ARCIA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.029.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (HOY TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN), EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2006.

En fecha 06 de julio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de febrero de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 13 de julio de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo dada la complejidad del caso sometido a estudio. En fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal emitió decisión sobre el recurso interpuesto. Mediante Auto de fecha 04 de agosto de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo, para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida, procede el Tribunal a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

La apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral, Contradictoria y Pública, expuso que la pretensión que dio origen a la presente causa es por reajuste de pago de pensiones de jubilaciones, acción que fuera declarada con lugar mediante sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 2000, la cual quedó definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno. Ahora bien, aduce que desde el 01 de noviembre de 2000 hasta la presente fecha, la alcaldía ha venido cancelando el monto de las pensiones de jubilación, sin incluir los ajustes que fueron acordados en la referida sentencia; razón por la cual fue solicitado por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la continuación de la ejecución, aspecto que fuera negado por el a quo con base a que supuestamente se dio cumplimiento a todo lo ordenado, incurriendo en falso supuesto. Sostiene que no puede existir pago liberatorio pues estamos en presencia de una obligación de tracto sucesivo.

A su vez, la representación judicial del ente demandado, afirma que su representado cumplió a cabalidad la sentencia dictada por el tribunal de la causa, realizando cada uno de los respectivos pagos a cada demandante, tal y como se evidencia de autos, no adeudando ninguna diferencia por pensiones.

Determinado el planteamiento de apelación, y a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, quien sentencia, estima necesario realizar el siguiente resumen de actuaciones procesales:

1.- En fecha 30 de junio de 1999, los hoy recurrentes conjuntamente con otros demandantes, intentaron demanda por cobro de reajuste de pensión de jubilación en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con un monto total de cincuenta y ocho millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 58.245.482,94), demandando así mismo “…el pago de los meses que transcurran hasta total cancelación de sus derechos…”(SIC) (f. 1 al 26, vto, pieza No. 1).

2.- En fecha 02 de octubre de 2000, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la presente acción en los términos que a continuación se transcriben en forma parcial:

“…En el caso concreto no habiendo el ente edilicio concurrido a dar contestación a la demanda, se concluye en que tal actividad reporta una admisión plena de los hechos y pedimentos planteados y solicitados por los actores en su libelo de demanda, pues aunado a la circunstancia de no haberse dado contestación a la demanda, no produjo aquel prueba alguna capaz de desvirtuarlos, y no siendo contrario a derecho los planteamientos de los actores, obvio es concluir en la declaratoria CON LUGAR de la presente acción, en consecuencia se condena a la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cancelar a los ciudadanos DORIS SALCEDO, MIGUEL OSUNA, ROGELIO BARRIOS, BEATRIX QUIARO CARIAS, ALEJANDRO CARRASCO, JUAN CARRILLO, ROBERTO CHACÍN, AURA FUENTES, JOSE GONZÁLEZ, ISABEL GUARIMATA, ERNESTO GUEVARA, VICTOR HURTADO, JORGE LOPEZ, ELPIDIA MACAYO, EGIDIO MARTÍNEZ, SALOMÓN MORON, PEDRO PEREZ, NELLY PUGAS, IGNACIO RAVELO, LUIS REYES y CARLOS R. ROSSETTI, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.245.482,94), por concepto de ajuste de sueldo y diferencia en el pago de aguinaldos, más la cantidad que resulte de la indexación salarial o corrección monetaria que se acuerda en esta decisión, caso en el cual el experto a ser designado debe solicitar del Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda (6/10/99) hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo…” (f. 387 al 343, pieza No.2)


Sin perjuicio del criterio disidente que sobre la referida decisión, tiene quien hoy se pronuncia, no cabe duda que de acuerdo con las actas, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada material y formal y así se debe dejar sentado.

3.- Mediante Auto de fecha 31 de octubre de 2000, el Tribunal de instancia, acordó la designación de experto a los fines de la realización de la experticia que fuere ordenada (f. 345, pieza 2), la cual fuere consignada en el expediente.

4.- En fecha 06 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito (f. 384, pieza 3) acordó la ejecución voluntaria, fijando el término de cinco días para el cumplimiento voluntario.

5.- Mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2001, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el Tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa (f. 406, pieza 3).

6.- Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2002, la apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos comprobante de pago demostrativo en su decir de “…la cancelación de la obligación por parte del demandado a los fines de que se agregue al expediente…”, solicitando así mismo, el archivo del expediente (f. 417, pieza 3).

7.- Por auto de fecha 25 de junio de 2002 (f. 420, pieza 3), el suprimido Juzgado del Trabajo, dictaminó:

“… Vista la diligencia suscrita por la Dra. EDDA PÉREZ, apoderada actora, por la cual consigna comprobante de pago efectuado por la parte demandada… Este Tribunal con vista de lo expuesto por la parte actora, da por terminado el presente juicio… Archívese el presente expediente…”


El expediente fue remitido al Archivo Judicial.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, la parte hoy recurrente, una vez recabado el referido expediente, señala que la Alcaldía demandada “… no cumplió con la totalidad de lo sentenciado… es decir, no fueron ajustados dichos conceptos en la pensión de jubilación…”, pretensión que fuere negada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión hoy recurrida. En tal sentido, por ante este Tribunal de Alzada, la representación judicial recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión del tribunal a quo por cuanto no puede existir pago liberatorio al tratarse, la obligación demandada, de tracto sucesivo.

Consecuentemente con el resumen del iter procesal de la presente causa, se aprecia que al momento de demandar, la parte accionante peticiona un pago total y único por reajuste de pensión de jubilación según los decretos presidenciales contentivos de aumentos salariales, por la suma de Bs. 58.245.484,94, suma que englobada cada una de las pretensiones del litis consorte activo, y que fuera en definitiva, acordada por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2000; es decir, del estudio exhaustivo del escrito libelar no se evidencia -tal como lo alega la parte actora recurrente- la pretensión de que el reajuste de sus pensiones se continuaran cancelado con el devenir del tiempo, pues solo se demandó un monto único para el restablecimiento de sus derechos. No obstante lo anterior, observa este Tribunal que aún en el supuesto negado que tal circunstancia hubiese sido expresamente libelada, se evidencia que en la sentencia dictada por el suprimido Tribunal del Trabajo de fecha 02 de octubre de 2000 y que adquirió el carácter de cosa juzgada formal y material, en modo alguno, se dictaminó sobre ello, por lo que mal puede, la representación judicial actora, pretender ahora la continuación de la tramitación de la causa.

Finalmente, y respecto a que consta en autos que el litis consorcio activo ganancioso solo recibió una parte de lo que fuera expresamente condenado por el suprimido Tribunal de instancia, se advierte que la misma representación judicial de la parte accionante para esa época, estampó diligencia de fecha 18 de junio de 2002, mediante la cual consignó comprobante de pago, que en su decir era demostrativo “de la cancelación de la obligación por parte del demandado”; así como de Auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2002 (f. 420, pieza 3), en el cual, vista tal consignación, declaró terminado el presente juicio ordenando el consiguiente archivo del expediente, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno, demostrándose en consecuencia la conformidad de la parte demandante con tal actuación.

En razón de lo anterior, la presente apelación debe ser desestimada al ser contraria al contenido de las actas que conforman el presente expediente, con la subsiguiente confirmación de la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de febrero de 2006 y así se resuelve.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de febrero de 2006. 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Una vez firme remítase al Tribunal de origen para el archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de Agosto de dos mil seis.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 a.m. se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.