REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-001154
PARTE APELANTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978 anotada bajo el Nro 26, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, inscrito en el inpreabogado N° 94.328
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2005.
En fecha 22 de junio de 2006, este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente. En fecha 14 de julio de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de julio de 2006.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la empresa hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, circunscribe sus planteamientos de apelación en sostener que se vulnera el derecho a la defensa de su representada, al haberse omitido señalar en el acta suscrita en fecha 18 de noviembre de 2004, un vez culminada la fase de mediación, el plazo que tenía la empresa demandada para dar contestación a la demanda. Igualmente denuncia el apoderado judicial recurrente que, en el presente caso al ordenarse el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios sobre la suma de Bs. 8.344.289,33, condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, el Tribunal a quo no tomo en consideración la cantidad dineraria de Seis Millones Ochocientos Veintidós Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs.6.822.830,00) consignada en autos por la representación de la demandada, razón por la cual aduce que sólo resultaba procedente en derecho la condena de tales conceptos sobre la suma de 1.521.459,33, diferencia existente entre ambos montos.
Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En relación al argumento explanado por el recurrente, respecto a que se vulnera el derecho a la defensa de la empresa demandada al haberse omitido señalar en el acta suscrita por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez culminada la fase de mediación, el plazo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, debe indicarse que si bien constata este Tribunal que en el acta suscrita en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante el hoy suprimido Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se incurrió en la omisión señalada, no obstante ello no es óbice para considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa que asiste a la empresa estatal, toda vez que aprecia esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio y de la decisión impugnada, que aún no habiendo comparecido la representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, a dar contestación a la demanda interpuesta, el tribunal de mérito dictaminó que al encontrase directamente involucrados intereses de la República, la falta de contestación de la demanda interpuesta debía reputarse como una negativa de cada uno de los hechos libelados, dándose así efectivo cumplimento a los privilegios y prerrogativas que contemplan las Leyes especiales a favor de la empresa demandada.
En mérito de lo expuesto, y en sujeción a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, obtener una respuesta oportuna de los órganos jurisdicciones de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en acatamiento de la aplicación preferente de las disposiciones y principios constitucionales, este Tribunal Superior estima que en el caso de autos, el aspecto denunciado por el recurrente, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub iudice, en modo alguno se evidencia que se haya conculcado el derecho a la defensa de la hoy recurrente, puesto que durante el decurso del procedimiento incoado, los actos procesales se han materializaron con las suficientes garantías para la empresa PDVSA PETROLEO S.A.,.
Consecuentemente con lo expuesto, y ante la inexistencia de la violación denunciada, se desestima el aspecto delatado por la representación de la empresa recurrente. Así se resuelve.
En relación a la inconformidad alegada por la representación de la apelante, al sostener que en el presente caso, al ordenarse el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios sobre la suma de Bs. 8.344.289,33, condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, el Tribunal a quo no tomo en consideración la cantidad dineraria de Seis Millones Doscientos Veintidós Ochocientos Treinta Bolívares (Bs.6.822.830,00) consignada en autos por la representación de la demandada, en razón de lo cual -a juicio del apelante- sólo resultaba procedente en derecho la condena de tales conceptos sobre el monto de 1.521.459,33 diferencia existente entre ambos montos, debe este Tribunal de Alzada transcribir lo expuesto en tal sentido por la recurrida en los siguientes términos:
“…observando quien sentencia que el actor alegó y así quedó plenamente demostrado de autos, que percibió la suma de Bs. 23.771.784,36, en razón de lo cual demandaba el pago de la diferencia, la cual en su decir ascendía al monto de Bs. 12.496.397,79, mas sin embargo este Juzgador tal como ha quedado precedentemente dicho, encuentra que entre lo adeudado por la empresa y lo recibido por el actor hay una diferencia a favor del accionante que asciende a la suma de Bs. 8.344.289,33 y no al monto de Bs. 6.822.830,00, que fue el que consignó la parte accionada en su en cheque contentivo de tal monto, presentado por ante este Tribunal en fecha 7 de junio de 2.005, por lo que al pretender cancelar con el referido efecto bancario, la demandada restaba aun a deber al reclamante la diferencia entre ambos montos ya indicados, esto es, la suma de Bs. 1.521.459,33, es decir, no hubo cancelación completa de la suma adeudada, a más de ello el cheque consignado sin que mediara un acuerdo previo entre las partes no solo representa un pago incompleto sino que adicionalmente es ahora de fecha caduca. En razón de ello este Juzgador, tal como lo hará en el dispositivo de este fallo habrá de ordenar el pago de la suma de Bs. 8.344.289,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del demandante…” (Subrayado de este Tribunal).
Del fragmento transcrito se aprecia que el tribunal de la causa consideró procedente en el caso hoy analizado, la condenatoria a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de la suma de Bs.8.344.289,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto resultante entre lo adeudado por la accionada de autos y lo recibido por el actor como anticipo de sus beneficios laborales, dictaminado que con la cantidad dineraria consignada por ante ese tribunal en fecha 07 de junio de 2005, montante a la suma de Bs. 6.822.830,00, no se materializó la cancelación total de lo realmente adeudado, puesto que dicha suma representaba un pago incompleto, al resultar una diferencia entre ambas cifras, estipulada por el a quo en la cantidad de Bs. 1.521.459.33, estableciendo adicionalmente que el cheque consignado, sin que mediara un acuerdo previo entre las partes para la fecha de la emisión del fallo hoy impugnado, era de fecha caduca y, en tal sentido en los particulares tercero y cuarto de la decisión impugnada, ordenó la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta su ejecución, así como el pago de intereses moratorios desde la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, sobre de la suma total condenada de Bs.8.344.289,33.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que al dejarse establecido en la recurrida que en fecha 07 de junio de 2005, la representación judicial de la empresa demandada efectuó la consignación dineraria por cantidad señalada ut supra, resultando en consecuencia procedente una diferencia de pago, constituida por el monto de Bs.1.521.459,33 resultante de deducir de la suma global condenada por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.822.830.00, el sentenciador de la causa debió, en todo caso ordenar la indexación y el cálculo de intereses moratorios sólo sobre la diferencia indicada y, en modo alguno ordenar el pago de los referidos conceptos sobre el monto condenado en la cantidad de Bs.8.344.289,33 pues se obvia de esta forma totalmente la actuación de probidad de la demandada al incorporar a las actas el monto consignado, en razón de lo cual, mal puede imponerse una sanción con la cual busca el Legislador patrio reparar el daño causado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, máxime cuando en el caso de autos, se debió ordenar la apertura de una cuenta bancaria a favor del actor a los fines de evitar que caducara el instrumento bancario consignado. Por las razones expuestas, este Tribunal de Alzada debe separarse del fundamento utilizado por el a quo al establecer que la cantidad que adeudaba la empresa recurrente al demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales era la cantidad de Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.344.289.33), puesto que al haberse materializado en las actas la consignación por la suma de Bs. 6.822.830.00, sólo restaba a la accionada cancelarle al demandante la diferencia entres ambas sumas y por consiguiente la aplicación de la corrección monetaria e intereses moratorios sobre el referido monto, resultando procedente la denuncia la examinada, Así se resuelve.
Consecuentemente con la declaratoria anterior, se modifica la sentencia apelada, según las siguientes consideraciones y montos:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a cancelar al demandante la suma de Bs.1.521.459.33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto resultante de la diferencia existente entre la cantidad condenada por el Tribunal recurrido y la consignada por la representación judicial de la accionada de autos. Igualmente se ordena a la empresa demandada sustituir el cheque de gerencia N° 62037610 del Banco Mercantil, Agencia Guaraguao, Puerto la Cruz, consignado, en fecha 07 de junio de 2005 por ante el Tribunal de la causa por la suma de Bs. Bs. 6.822.830.00, el cual debe ser entregado al accionante.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual el Juez de Ejecución tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 6 de octubre de 2003 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales corresponde a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 19 de septiembre de 2.002 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria de las cantidades establecidas en el particular primero y los intereses moratorios ordenados en el particular segundo de esta ponencia, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, modifica en los términos señalados la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos establecidos en la presente decisión. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante contra la sentencia dictada por el Suprimido Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de septiembre de 2005; 2) SE MODIFICA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:21 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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