REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000568
PARTE APELANTE: JESÚS SALVADOR ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.634.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: ZULEIMA BELLAVILLE V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.465.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO FERMIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 33.561.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2006.
En fecha 13 de julio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de julio de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
La apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, obedeció al quebranto de salud que padeció el día 16 de junio de 2006, lo que ameritó su evaluación por el profesional de la medicina Dr. Víctor Morillo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien le prescribió conforme a constancia médica incorporada a los autos, reposo por tres (03) días y la realización de mamografía del seno izquierdo, al diagnosticarle la existencia de dolor neurálgico a nivel intercostal. Aduce la recurrente que tal circunstancia, demuestra la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió su comparecencia al referido acto procesal el día 16 de junio del presente año; razón por la cual solicita a esta Alzada aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente, revocando la decisión proferida con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.
A su vez, el apoderado judicial del ente demandado inicia su exposición, solicitando a esta Alzada confirme la decisión recurrida, señalando que en criterio de esa representación, la documentación consignada en las actas por la apoderada judicial del demandante es dubitable y en tal sentido sostiene que la constancia expedida carece de sello del médico tratante, a diferencia de la que contiene la orden del examen prescrito, igualmente aduce que las fechas de las documentales contentivas del eco consignado, constancias de prescripción de medicamentos y de reposo medico no se corresponden con la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que con ocasión al lapso de prueba ordenado aperturar por ante esta instancia, la representación judicial de la parte actora hoy recurrente, promovió documental contentiva de constancia médica en original de fecha 16 de Junio de 2006, suscrita por profesional de la medicina, cuyo nombre resulta ilegible, con Nº de adscripción Nº 40112 MSDS, elaborada en récipe que indica República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Sistema Subsidiado de Medicamentos Esenciales, en la cual se refiere que la ciudadana Zuleima Bellaville acudió a la consulta del referido galeno por presentar dolor neurológico a nivel intercostal, prescribiéndosele tratamiento y reposo por tres (03) días a partir desde el 16-06-06 hasta el 19-06-06, de igual forma acompaño en original récipe elaborado en formato del Ministerio de Salud y Desarrollo Social contentivo de orden médica suscrita por el médico Dr. Victor Morillo, con sello húmedo, para la realización de mamografía a cuadrante inferior del seno izquierdo. documentales que por su carácter de documentos públicos administrativos, al emanar de un funcionario adscrito a la Administración Pública son apreciadas en todo su merito probatorio.
De la misma manera evidencia esta Juzgadora que la apoderada judicial recurrente a los fines de acreditar por ante esta Instancia el caso fortuito invocado, incorporó a las actas procesales, documental cursante al folio 87 del expediente contentiva de ecosonografía, la cual no contiene identificación alguna de los datos del paciente, observándose adicionalmente que, la fecha en fue practicada no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual es desestimada.
En relación a las instrumentales cursantes en originales a los folios 188 al 189, del expediente, contentivas de prescripción de medicamentos y reposo médico, suscritas por el Gineco-Obstetra, Dr. Oscar A. Luna Palma, adscrito al Instituto Materno Virgen del Carmen, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui de esta Entidad Federal, se aprecia que son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, observándose adicionalmente que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga mérito probatorio a los fines de la resolución del caso hoy analizado.
Respecto de las instrumentales acompañadas en copia simple al escrito de promoción de pruebas consignado, referidas a constancia de trabajo de la Abogado Yolys Elizabeth Lucart Ramirez, emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL ) y a instrumento poder otorgado por la Presidente del referido ente a la señalada ciudadana, al no haber insurgido contra ellas la representación de la parte demandada, se les otorga mérito probatorio y demuestran que la mencionada Abogada, se desempeña para el indicado Instituto en calidad de Abogado III, lo cual es del conocimiento de esta Juzgadora por notoriedad judicial.
Ahora bien, del material probatorio cursante en autos, específicamente de la constancia médica precedentemente valorada, quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que en las actas del presente expediente se encuentra demostrado que la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Zuleima Bellaville , padeció de un quebranto de salud que originó la prescripción de reposo médico por el lapso de setenta y dos horas, a partir del día 16 de junio de 2006, incidente que le impidió su asistencia a la Audiencia Preliminar del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de esta Circunscripción Judicial pautada para el día 16 de junio de 2006 a las 9:30 a.m.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la celebración del acto procesal de audiencia por ante el tribunal de la causa, al verificarse la existencia de una causa extraña no imputable a la voluntad de la obligada. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 16 de junio de 2006 y, se repone la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2006, la cual queda REVOCADA. 2) SE REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, con la advertencia que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming La Secretaria,
Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona
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