REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000607
En fecha 13 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.176, consignó por ante este Tribunal Superior (folios 66 y 67, cuaderno de apelación) escrito mediante el cual alega: “… el abogado PEDRO RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.981.917, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.208, interpone una solicitud de nulidad y reposición de la causa al tribunal a quo después que se realizó la audiencia preliminar…representando supuestamente a la parte demandada la empresa (TAECA) fundamentando su representación en una fotocopia simple de un poder consignada en el expediente otorgado por un supuesto representante de la empresa de nombre FERNANDO BARBELLA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº10.336.560,el poder supuestamente fue autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estad Miranda, quedando insertado en el folio 17, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría en fecha Veintidós de Mayo del año Dos Mil Seis (22-05-2006), esta fotocopia simple se encuentra inserta en el presente expediente en los folios 63, 64 y 65 del Cuaderno Principal..”.
En fundamento de tales alegaciones, el referido apoderado impugna el poder consignado en fecha 26 de mayo de 2006 por el Abogado Pedro López en representación de la demandada por “…ser una fotocopia simple que no da veracidad del otorgamiento ni tiene valor alguno de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1352 del Código Civil… solicitando que la apelación hecha por el supuesto representante de TAECA en fecha 31/05/2006 empresa demandada se deje sin efecto ya que se violan los artículos anteriormente enunciados, el abogado anteriormente identificado … carece de facultades de representación de la parte demandada…” . De igual forma, de conformidad con las previsiones del artículo 156 de la Ley Procesal Civil el impugnante, solicita a la parte demandada la exhibición de la siguiente documentación:
1.-Original del Poder autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo del año 2006, bajo N° 17, Tomo 42; 2.- Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A (TAECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1966, bajo el N° 18, Tomo 53-A
3.- Copia certificada de documento mediante el cual se hace la última modificación de los Estatutos Sociales de la demandada, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 41, Tomo 192-A,.
Este Tribunal Superior, vista la incidencia surgida en la presente causa en virtud de la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto del instrumento poder cursante a los folios 63 al 65 de la pieza principal, así como la solicitud de exhibición de los documentos que legitima a la representación judicial de la accionada de autos, en sujeción a la normativa prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 eiusdem, mediante actuación de fecha 27 de Julio de 2006, acordó fijar el tercer (3º) día hábil siguiente a las 10:00a.m, para la celebración del acto de exhibición ordenado.
Así, consta en autos que el día 01 de Agosto del presente año, en la hora fijada para el acto de exhibición, comparecieron por ante el Despacho de este Tribual de Alzada, los Abogados JESUS ALFREDO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante JACOB LOPEZ y el profesional del Derecho PEDRO RAFAEL LÓPEZ GARCÍA en representación de la empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A., (TAECA) dándose apertura al señalado acto procesal. En la referida oportunidad, el impugnante requirió la exhibición de la documentación solicitada, argumentando que el poder consignado “…es una fotocopia simple y no da veracidad del otorgamiento y fue impugnado en el lapso previsto por las normas procesales …”. A su vez, el Abogado PEDRO RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, ante el requerimiento que le fuere formulado expuso: “…Consigno en este acto, poder original otorgado por el ciudadano FERNANDO BARBELLA ASCANIO, en su carácter de Director de la empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A, TAECA, poder este que fue notariado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde el Notario deja constancia que tuvo a la vista y certificó los Registros Mercantiles, y las modificaciones de dicho Registro solicitada, por la parte actora en los puntos 2 y 3 de su escrito.
Ante tal consignación, el impugnante manifiesta a este Tribunal que, de conformidad con el artículo 156 ibidem, la parte a quien se le pida la exhibición de documentos esta obligada a exhibir y en el caso de autos “… solamente exhibió el documento original del Poder, más no lo que se refiere a los solicitado en el punto números 2 y 3 de la solicitud exhibición… visto que incumplió con estos puntos anteriormente identificados … solicito a este digno Tribunal que declare el presente Poder consignado por el Abogado PEDRO LOPEZ, insuficiente para representar a la parte demandada TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A, TAECA , por lo tanto solicito igualmente que deje sin efecto la apelación hecha…”.
Esta Azada, encontrándose en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto de la incidencia planteada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Sostiene la representación de la parte actora impugnante, que el Abogado PEDRO LÓPEZ supuestamente representando a la empresa demandada, consignó en autos a los folios 63 al 65 de la pieza principal, copia simple de un instrumento poder que le fue conferido por un supuesto representante de la sociedad mercantil accionada, de nombre FERNANDO BARBELLA ASCANIO, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Veintidós de Mayo del año Dos Mil Seis, bajo el N° 17, Tomo 42; argumentando que el referido instrumento resulta insuficiente, al ser una copia simple que no da veracidad del otorgamiento, ni tiene valor alguno de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente, que para la fecha de interposición del recurso de apelación interpuesto el referido abogado carecía de cualidad para representar en juicio a la demandada, y por ende peticiona a esta Alzada deje sin efecto la apelación interpuesta por la empresa accionada .
Al respecto, se distingue a los folios 63 al 65 de la pieza principal del presente expediente, que cursa copia del poder otorgado en fecha 22 de mayo de 2006, por el ciudadano FERNANDO BARBAELLA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.336.650, Director de la sociedad mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A, (TAECA), al profesional del derecho PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, consignado igualmente, en original en la oportunidad del acto de exhibición de documentos celebrada en este Juzgado (folios13 al 15 del cuaderno de apelación), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
En el mencionado instrumento poder, el Notario Público actuante hace constar que “… se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 78, Ordinal 2do. de la Ley de Registro Público y del Notariado. Identificó a las partes y les informo del contenido, naturaleza trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia…”. E igualmente el referido funcionario, manifiesta haber tenido a la vista : “…1.-) Documento Constitutivo Estatutario de “TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A” (TAECA), inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-9-1996, anotado bajo el Nº 18, Tomo 53-A; 2).- Documento mediante el cual se hace la última modificación en sus Estatutos Sociales, inscrito en El citado Registro Mercantil, en fecha 28-12-2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 192-A…” .
En este sentido, debe indicarse que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
De lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal Superior que del mismo poder, se desprende que el Notario Público hace constar que tuvo a su vista la documentación, donde se acredita la condición del ciudadano FERNANDO BARBAELLA ASCANIO, como Director de la sociedad mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A, (TAECA), razón por la cual debe concluirse, que para el momento en que fue otorgado el mandato en cuestión, el representante legal de la sociedad mercantil demandada, ostentaban el carácter que se atribuía, teniendo el mismo plena validez, lo cual no implica, como lo entiende el apoderado judicial de la parte actora impugnante, que debido a que el representante judicial de la accionada no presentó en el momento de la exhibición el documento Constitutivo Estatutario y su reforma, deba desecharse lo actuado por la parte demandada, por considerar que el poder no era válido, pues en el caso concreto - se insiste- del referido instrumento, se aprecia que el funcionario actuante, dejó expresa constancia que fue exhibida al momento de otorgar el poder objeto de impugnación por la parte actora, la documentación donde se acredita la representación legal de la empresa cuya actuación hoy se impugna, en consecuencia, en criterio de quien sentencia, no era necesaria la exhibición solicitada en los puntos segundo y tercero del escrito de impugnación, todo esto de conformidad con el artículo 155 del Código de procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expresado, este Tribunal Superior considera que el mandato otorgado al abogado, PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA es válido y eficaz y por ende el referido profesional del Derecho tiene plena facultad para la interposición del recurso de apelación propuesto, en defensa de los derechos e intereses de la sociedad de mercantil cuya representación judicial ejerce, en consecuencia, se declara improcedente el planteamiento esgrimido por el impugnante. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming. La Secretaria,
Abg. María Carmona.
En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m, se dictó y registró en el sistema Juris 2000, la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
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