REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000550
PARTE APELANTE: GREGORIO DEL CARMEN OCHOA ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.486.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE STABILITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.426.
PARTE DEMANDADA: EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, bajo el Nro. 03, Tomo 4-A-, del 05 de febrero del año 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ y ALINDA HERNANDEZ WILLIAMSON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.910 y 87.052, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2006.
En fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de julio de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad legal prevista en el auto dictado en fecha 01 de Agosto de 2006, en virtud del cual se acordó diferir la publicación del fallo dictado, por las razones que allí se indican para el cuarto día de despacho siguiente, en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara el desistimiento del procedimiento instaurado ante la incomparecencia de la parte actora a la fase estelar del proceso laboral. Así, expresa que habiendo ordenado la Alzada la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal recurrido, al recibir el expediente, procedió en fecha 22 de mayo de 2006, a fijar el lapso para la celebración del referido acto procesal irrespetando el término de distancia establecido en el auto de admisión de la demanda y en el cartel de notificación librado, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a su representado. Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión proferida y se reponga la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, con la inclusión del término de la distancia, en atención a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada durante la Audiencia Oral, realiza observaciones a la apelación ejercida por la parte contraria, procediendo luego, a señalar que en el caso de autos, las partes se encontraban a derecho en virtud de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual solicita sea desestimado los alegatos de la parte recurrente.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento del procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
No obstante lo anterior, en atención a la delaciones que fueran formuladas por el apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la Audiencia de Parte, en cuanto a la violación de los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al ejercicio de recurso apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de febrero de 2006, dictó sentencia en la cual declara con lugar el recurso propuesto, ordenando la fijación de nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 76 al 78, del expediente); el referido fallo quedó definitivamente firme.
2.- Consta en autos, al folio 82, que el a quo en fecha 15 de mayo de 2006, da por recibido del Tribunal de Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente, ordenando las anotaciones respectivas.
3.- En fecha, 22 de mayo de 2006, el tribunal recurrido (folio 83), resolvió expresamente lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada en la presente causa, por el Juzgado Primero Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual ordena fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acuerda fijar el décimo (10º) día hábil, siguiente a las 9:00a.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo se deja constancia de no ser necesaria nueva notificación ala partes, por considerarlas, este Juzgador, a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
4.- En fecha 08 de junio de 2006 (folio 84), el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante al acto de Audiencia Preliminar, declarando el desistimiento del procedimiento instaurado.
Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte actora apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que el tribunal recurrido al fijar el lapso de celebración de la audiencia preliminar, irrespetó el término de distancia establecido en el auto de admisión de la demanda, causando indefensión a su representado.
Ahora bien, de las referidas actuaciones procesales, se evidencia que luego de resuelto el recurso de apelación planteado en la presente causa y una vez recibido el expediente, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en acatamiento de la orden impartida por la Alzada y, a los fines de proseguir el juicio, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, fijó el décimo (10º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando expresa advertencia que las partes se encontraban a derecho en conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que, contrariamente a lo razonado por el representante judicial del apelante, al pretender una nueva aplicación del termino de distancia acordado a la empresa accionada en el auto de admisión de la demanda, se considera ajustado al principio de celeridad procesal que rige en el juicio laboral y en modo alguno violatorio del derecho a la defensa ni al debido proceso que asiste a litigantes en juicio. En efecto, siendo que las representaciones judiciales de las partes en controversia se encontraban en pleno conocimiento de las actuaciones procesales desarrolladas en la causa bajo estudio, debe entenderse, en apego a lo establecido en el artículo 7 de la Ley in commento, que no había necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, y que los litigantes se encontraban a derecho, resultando en consecuencia improcedente de conformidad con el ordenamiento jurídico, el otorgamiento del término de la distancia invocado . Siendo ello así, y transcurrido en el caso en concreto, conforme se evidencia de cómputo de días de despacho del Tribunal recurrido, cursante al folio 93 del expediente, el lapso legal de diez (10) días acordado para la celebración de la Audiencia Preliminar, así el referido acto se llevó a cabo en fecha 08 de junio de 2006, debiendo haber comparecido la parte actora hoy apelante a los fines de evitar la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.
En mérito de lo expuesto, quien sentencia, no encuentra vulneración alguna al orden procesal que rige el presente juicio laboral. Así se deja establecido.
Consecuentemente con lo anterior, en el caso que se analiza, no se produjo una situación que exima a la parte actora recurrente de las consecuencias previstas a su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que resulta sin lugar el recurso intentado y así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:32 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona
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