REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000557
PARTE APELANTE: JESUS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.899.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.548.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 05 de marzo de 1951, anotada bajo el N° 10, folio 12, siendo la última modificación de fecha 28 de febrero de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, bajo el Nro. 55, Tomo A-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: YACARY GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 71.447.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2006.

En fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de julio de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad legal prevista en el auto dictado en fecha 01 de Agosto de 2006, en virtud del cual se acordó diferir la publicación del fallo dictado, por las razones que allí se indican para el cuarto día de despacho siguiente, en los siguientes términos:

I
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión del tribunal a quo, mediante la cual se declara el desistimiento del procedimiento instaurado ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar. Expone el recurrente que en fecha 15 de mayo de 2006, la empresa demandada a través de su apoderada judicial, consigna en las actas los cheques por concepto de prestaciones sociales y “salarios caídos” a favor del actor, persistiendo en el despido del trabajador, así señala que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento debía continuar, no obstante refiere que el tribunal que recibe las referidas cantidades dinerarias, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien a su vez lo redistribuye para el conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procede a instalar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de junio de 2006, sin haber expresado, en atención al principio de publicidad y mediante auto razonado, su criterio respecto de la oportunidad de celebración del referido acto procesal, en virtud de la fecha de consignación en autos de la señaladas cantidades, aspecto que denuncia el apoderado judicial apelante como violatorio del debido proceso que garantiza la Carta Magna en su artículo 49.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada durante la Audiencia Oral, realiza observaciones a la apelación ejercida por la parte contraria, procediendo luego, a señalar que en el caso de autos, las partes se encontraban a derecho en virtud de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual solicita sean desestimado los alegatos de la parte recurrente, confirmándose la decisión recurrida.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento del procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

No obstante lo anterior, en atención a la denuncia formulada por el apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la Audiencia de Parte, en cuanto a la violación del principio constitucional referido al debido proceso, esta Juzgadora en sujeción la disposición establecida en el artículo 5 de la Ley in commento, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 15 de mayo de 2006, la empresa demandada a través de su representación judicial, mediante escrito cursante a los folios 07 al 10 del expediente, persiste en el despido del ciudadano JESUS URDANETA, y a tales efectos consigna las cantidades dinerarias, contenidas en los cheques números 15318090 y 51442541, librados contra la cuentas corrientes números 5410013934 y 1088094813, de los Bancos Caribe y Mercantil respectivamente a nombre del demandante, por las cantidades de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.605.644,45) el primero de ellos y, el segundo por la suma DE CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.5.191.226,99).

2.-En atención a la consignación dineraria efectuada por la accionada, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2006, ordenó remitir a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Laboral los cheque consignados a los fines de su resguardo (f.23).

3.- En fecha, 07 de junio de 2006, el tribunal recurrido (folio 25), dictaminó expresamente lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy siete (07) de junio de dos mil seis, siendo las once (11:00) a.m. de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, haciendo acto de presencia por la demandada ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.), el abogado GERARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.731. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”


Ahora bien, de las referidas actuaciones procesales, se aprecia en el caso analizado que, habiendo la empresa demandada insistido en el despido realizado al trabajador reclamante, consignando en las actas a tales efectos, las cantidades que consideraba procedentes por concepto de prestaciones sociales del actor, correspondía en todo caso, al Tribunal a quo verificar el cumplimiento patronal ajustado a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Adjetiva Laboral , y no proceder como en el caso de autos a instalar la Audiencia Preliminar, por cuanto ello no resultaba procedente en derecho, toda vez que ante la persistencia de la demanda en dar por terminada la relación laboral que la vinculó con el demandante, y el reconocimiento del despido sin justa causa, no se patentizaba despido alguno que calificar, aspecto que conlleva a esta Sentenciadora a considerar que el Tribunal recurrido subvirtió el orden público laboral y a razón de ello, revocar la decisión de instancia impugnada, con la consecuente declaratoria de reposición de la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobe la conformidad en derecho, respecto de las cantidades dinerarias consignadas con ocasión a la insistencia en el despido. Así se resuelve. .
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2006, la cual queda REVOCADA. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui emita pronunciamiento sobre la conformidad en derecho, respecto de las consignaciones dinerarias efectuadas con ocasión a la persistencia en el despido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:27 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona