REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000451
PARTE APELANTE: ALCIDES JULIAN ZABALETA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.663.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: CARLOS JAVIER MARCANO y FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.362 y 96.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA BEDOMAR, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.452 y 81.000, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 10 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 15 DE MAYO DE 2006.


En fecha 30 de junio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente. En fecha 01 de agosto de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de la siguiente manera:

I
El apoderado judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la decisión del a quo, circunscribiendo su alegatos de apelación a denunciar en primer término la falta de aplicación de los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 256 de la Carta Magna, al considerar que el tribunal recurrido infringe el principio de publicidad de las actos procesales, al no ordenar la fijación en la cartelera de los tribunales laborales de cartel contentivo de información, respecto de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
De la misma manera, sostiene el recurrente que la incomparecencia de esa representación al referido acto procesal, obedece a la existencia de una situación, que si bien no se subsume en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, subsidiariamente debe considerarse como una eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable, escapa de la previsiones ordinaria de un buen padre de familia, que impuso una carga compleja a los apoderado judiciales de la parte actora de asistir a la audiencia de juicio fijada. Así refiere, que los disturbios estudiantiles acaecidos en la Universidad de Oriente, el día 10 de mayo del año en curso, originaron una inmensa congestión vehicular en la Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que a su vez ocasionó que el vehículo donde se trasladaban los tres apoderados judiciales de la parte actora, hacia la sede del Palacio de Justicia, aproximadamente en horas del mediodía, sufriera un desperfecto mecánico, consistente en la rotura del radiador por recalentamiento, inhabilitándose el referido vehículo para avanzar, hasta la intervención de asistencia mecánica que fuera requerida a los fines de su remolque y traslado a un taller de esta localidad, incidente que en criterio del exponente generó la incomparecencia señalada.
Finalmente, solicita a esta Instancia la revocatoria de la decisión proferida, que declaró el desistimiento de la acción interpuesta por su representado, en aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual se ha flexibilizado las incomparecencias de las partes a la celebración de las Audiencias señaladas en la Ley Adjetiva Laboral.
A su vez, la representación de la parte demandada durante la Audiencia Oral, realiza observaciones a la apelación ejercida por la parte contraria, procediendo luego, a señalar que en el caso de autos, el apoderado judicial del actor alega hechos nuevos que no fueron explanados en el escrito contentivo del fundamento del recurso interpuesto, razón por la cual solicita sea desestimado los alegatos de la parte recurrente confirmándose la decisión recurrida.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa en primer término que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria de desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advierte esta Alzada que el dispositivo contenido en el Artículo 151 del referido texto normativo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, mediante actuación de fecha 30 de junio de 2006, inserta al folio 16 del cuaderno de apelación, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que la parte actora incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus alegaciones.
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte hoy recurrente, en el lapso indicado, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2006, cursante a los folios 17 al 20 del referido cuaderno, promovió instrumental contentiva de factura Nº 0857, de fecha 11 de mayo de 2006, emitida en logotipo de la empresa MULTISERVICIOS LARA, CA., y las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: LEONARDO JIMENEZ, ELEZAR TERAN, PEDRO JIMENEZ, AMELIA SERRA, JOSBERT ARZOALY , HENRY CABELLO y JUAN CARLOS LEZAMA.

Respecto de la instrumental consignada en el lapso probatorio, contentiva de factura distinguida con el Nº 0857 de fecha 11 de mayo de 2006, emitida en logotipo de la empresa MULTISERVICIOS LARA, C. A., a nombre del ciudadano CARLOS MARCANO, se aprecia que es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, conforme lo establece el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose adicionalmente que no fue promovida para su ratificación mediante la prueba testimonial en el lapso probatorio acordado en la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio a los fines de la resolución del caso hoy analizado Así se decide.

En la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada,comparecieron los ciudadanos: AMELIA DEL CARMEN SERRA MEDINA, JOSBERT ARZOALY, PEDRO JIMENEZ, ELEZAR TERAN, y LEONARDO JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.347.142, 12.915054, 8.278.462, 8.278.462 y 8.287.276, respectivamente en calidad de testigos promovidos por el recurrente, quienes una vez juramentados fueron interrogados por la parte promovente, repreguntados por la representación judicial de la empresa accionada, respondiendo igualmente a las interrogantes que le formulara esta Juzgadora, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5 de la ley Adjetiva Laboral.

En relación a las declaraciones rendidas, estima este Tribunal que las mismas deben ser valoradas de conformidad con la regla de la Sana Critica, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley in commento y, en conformidad con ello, esta Sentenciadora respecto de la deposición rendida por AMELIA DEL CARMEN SERRA MEDINA, aprecia que la referida ciudadana señala, que tiene conocimiento que los apoderados judiciales de la parte actora, se encontraban el día 10 de mayo de 2006 en la tranca vehicular originada en la Avenida Intercomunal, por los disturbios surgidos en la Universidad de Oriente, por habérselo informado su hermano Asdrúbal Serra, quien mantiene amistad con uno de los Abogados del actor, presente en la Sala de Audiencia, en virtud de lo cual se considera que la deponente no presenció directamente los hechos alegados y en consecuencia su testimonio debe ser desestimado al ostentar la condición de testigo referencial. Así se decide.

En lo atinente a la declaración del ciudadano JOSBERT ARZOALY, se observa que a la interrogante que le fuera formulada por quien suscribe, en relación a la vinculación que exista entre su persona y los apoderado judiciales recurrentes, manifestó ser vecino de uno de los abogados promoventes, razón suficiente para considerar que el testigo tiene interés en las resultas del presente asunto y en razón de ello desestimarse su testimonio. Así se decide.

En lo referente a los dichos de los ciudadanos PEDRO JIMENEZ, ELEAZAR TERAN, y LEONARDO JIMENEZ este Tribunal si bien constata que son testigos hábiles, no obstante se aprecia que incurrieron en contradicciones en las respuestas dadas a las repreguntas planteadas, y por ende no le merece confiabilidad a esta Juzgadora, debiendo desestimarse las referidas declaraciones. Así se decide.

Del material probatorio precedentemente valorado, no surge en el ánimo de esta Sentenciadora elementos de convicción alguno que le permiten establecer que en el presente caso, la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante a la audiencia de juicio quedó plenamente justificada en virtud del desperfecto mecánico originado en el vehículo que conducía el Abogado Carlos Marcano hasta las instalaciones del Tribuna de la causa, con ocasión al congestionamiento vehicular alegado el día 05 de mayo de 2006. Así se resuelve.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los propios alegatos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral . De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 27 de abril de 2006, cursante al folio 07 de la pieza 2, estableció que la audiencia oral y pública se celebraría el séptimo día de despacho siguiente, de esta manera dicha audiencia se llevó a cabo en fecha 10 de mayo de 2006, se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto.Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio desarrollada en la presente causa (folios 08 y 09 de la pieza 2 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo151, parágrafo segundo, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.

Finalmente, y en cuanto a la denunciada infracción del principio de publicidad de los actos procesales,advierte quien decide, de la revisión detallada y minuciosa del expediente, no consta ninguna actuación tendiente a demostrar que se le haya impedido a los representantes de la parte actora hoy recurrente el acceso a las actas procesales una vez fijada la Audiencia de Juicio por el tribunal de la causa, siendo la obligación de constatar el físico del expediente, de su exclusiva carga procesal, razón por la cual debe concluirse en la inexistencia de la infracción denunciada

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte recurrente.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. María Carmona.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:23 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona.