REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000475
PARTE APELANTE: ALI JOSE BARCENAS YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.002.991.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ARISMENDI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 85.633.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de diciembre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 192-A sgdo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano ALI JOSE BARCENAS YEGRES, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de julio de 2006, fue celebrada la audiencia de parte, compareciendo el demandante y su Abogado, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 02 de agosto de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
El abogado asistente de la parte actora hoy apelante, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública expone, que se encuentra demostrado en las actas procesales el cumplimiento de las formalidades de Ley en cuanto al registro de la demanda a los fines de la interrupción del lapso de prescripción, y en tal sentido argumenta que el a quo no apreció que el demandante acompaño con el escrito de promoción de pruebas, copia certificada del libelo de demanda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sosteniendo que si bien la referida documentación no se encontraba incorporada en autos, el sentenciador de primera instancia en procura del equilibrio procesal de las partes y en sujeción a lo establecido en el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber ordenado el requerimiento de información al Tribunal que llevó la causa o al señalado Registro Público a los efectos de verificar la existencia de la invocada interrupción de la prescripción, a través de la protocolización del documento señalado y por consiguiente, considerar que fueron cumplidos los extremos que contempla el ordenamiento jurídico, no operando en tal virtud la prescripción decretada.
Finalmente solicita a esta Instancia, revoque la decisión proferida y ordene la reposición de la causa al estado procesal que corresponda.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Respecto del argumento formulado por el abogado asistente de la parte demandante apelante, en cuanto a que en el presente caso no opera la prescripción alegada por la representación judicial de la empresa demandada y acordada por el Tribunal de Primera Instancia, al haberse interrumpido válidamente el lapso prescriptorio con el registro del libelo de demanda, se observa que en este sentido, el tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:
“…El segundo de los puntos previos opuestos por la demandada en su escrito de contestación, está representado por la defensa de prescripción extintiva, argumentada con base al transcurso de más de un año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (1 de enero de 2002), hasta la fecha en la cual se citó a la demandada (20 de abril de 2004).
Puede apreciarse de las actas procesales, que la parte actora alega la interrupción de la prescripción extintiva que le fue opuesta, mediante la protocolización del libelo de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia; alega en el folio 119, (escrito de promoción de pruebas), que tal registro se hizo en fecha 30 de diciembre de 2002 y en fecha 30 de diciembre de 2003. Este Juzgador ha revisado uno a uno los folios que conforman el presente expediente, sin poder ubicar la protocolización de la demanda que alega el actor; es más, no se ha podido determinar si hubo dos protocolizaciones una el 30 de diciembre de 2002 y otra el 30 de diciembre de 2003; o si por el contrario se trata de un error material lo expresado en el folio 119, esto en virtud de que no consta en autos tal registro.
Resulta fundamental que se produzca y demuestre en autos, el cumplimiento de la formalidad del registro de la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto tal y como lo ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cada vez que se interrumpe la prescripción extintiva, mediante la realización de una de las diligencias interruptivas previstas en la norma sustantiva laboral, se inicia el computo de un nuevo lapso de prescripción, más los dos (2) meses dentro de los cuales puede practicarse la citación de la demandada. En el presente asunto, como se ha establecido, no existe evidencia alguna de haberse registrado el libelo de la demanda, salvo lo expresado por el actor en su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de informes, pero en ninguna de esas oportunidades señala el folio en el cual se encuentra inserto tal registro de la demanda; y tal inexistencia, impide al Juzgador poder establecer si efectivamente se interrumpió la prescripción que le ha
sido opuesta… Omissis
De tal forma, debe concluir quien decide, que el actor no ha sido lo suficientemente diligente para desvirtuar el alegato de prescripción opuesto por la demandada; por cuanto como se ha determinado, ni produjo a los autos la copia certificada de la demandada debidamente registrada ni demostró la fecha en la cual se le hizo el pago de sus prestaciones sociales, lo que le daría el derecho a cobrar la diferencia sobre las mismas y siendo así este Despacho deja establecido, que a los fines de analizar la prescripción opuesta, debe considerar como fecha de terminación de la relación de trabajo el 1 de enero de 2002 y como fecha de la citación de la demandada el 20 de abril de 2004; así se decide.
Establecidos como han sido los parámetros para determinar si operó la prescripción opuesta, de manera evidente puede apreciarse que entre el 1 de enero de 2002 (fecha de terminación de la relación de trabajo) y el 20 de abril de 2004 (fecha de la citación de la demandada), transcurrieron dos (2) años, dos(2) meses y diecinueve(19) días, tiempo que supera el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y siendo así, es evidente que la presente acción se encuentra prescrita...). (Subrayado de este Tribunal ).
Del texto parcialmente transcrito se evidencia que el tribunal de la causa en sujeción a las formas de interrupción de las pretensiones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, determinó que en el caso sub iudice, no fueron cumplidas por el actor de manera diligente las formalidades de Ley, en cuanto a la protocolización de las copias certificadas del libelo de demanda para lograr la interrupción de la prescripción de la acción, y a razón de ello dictaminó que la acción se encontraba prescrita.
En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Alzada que el mandato del Legislador al establecer los mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones propuestas en materia de Derecho del Trabajo, está orientado a que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de Ley Sustantiva Laboral, una actuación tendiente a exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tal sentido, el artículo 64 de la mencionada Ley, dispone, entre otros supuestos, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. Así, se evidencia que el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil dispone:
“… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.
En el caso analizado, se observa que con posterioridad a la celebración de la audiencia de parte por ante esta Instancia, la parte actora apelante, ciudadano ALÍ JOSÉ BARCENAS YEGRES, a los fines de sustentar lo alegado en la referida oportunidad procesal consigna en autos, escrito de fundamentación de la apelación conjuntamente con copia certificada de documento protocolizado por ante el hoy denominado Registro Inmobiliario, Municipio Autónomo Guanipa, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui de fecha 30 de diciembre de 2002, (folios 11 al 20, pieza 2 del expediente), con la cual pretende demostrar que se interrumpió la prescripción de la acción propuesta contra la empresa demandada.
Al respecto, de la revisión de la referida instrumental, apreciada por esta Juzgadora en todo su mérito probatorio, se evidencia que en el caso sub iudice la parte actora procedió a registrar copias certificadas del libelo de demanda, más no de la orden de comparecencia a la empresa accionada; por lo que habiendo alegado la representación judicial del actor, la interrupción de la prescripción de la acción, lo procedente conforme a la normativa ut supra establecida, era registrar dicha demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, puesto ello era su exclusiva carga procesal, máxime cuando la presente causa se tramitó, sustanció y decidió conforme a las previsiones del antiguo régimen procesal laboral. Por consiguiente, la referida documentación consignada por ante esta Instancia, a juicio de quien sentencia, no es demostrativa de que en el presente caso se hubiese interrumpido la prescripción de la acción, resultando en consecuencia, improcedente las pretensiones esgrimidas en tal sentido por el Abogado asistente de la parte recurrente y así se decide.
Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse en el caso examinado que, habiendo culminado la relación laboral entre las partes en controversia, el día 01 de enero de 2002, fecha a partir de la cual se inició el cómputo del lapso de prescripción de un (1), año estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales, al materializarse la citación de la accionada de autos, el día 20 de abril de 2004, transcurrió en exceso el lapso establecido en el articulo in commento, operando en consecuencia la prescripción de la acción, como acertadamente determinara el a quo, razón por la cual, conforme a Derecho es procedente declarar la extinción de la acción propuesta por el ciudadano ALI JOSE BARCENAS YEGRES contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.,. En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior considera que la recurrida actuó ajustada a los preceptos normativos establecidos en materia de trabajo, al estimar aplicable la existencia de la prescripción alegada. Así se decide.
Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de abril de 2006, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo la 01:55 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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