REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH05- S-2001- 000003
Visto el escrito de fecha 01 de agosto de 2006, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de esta Ciudad de Barcelona, siendo recibido por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2006, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano Franklin Suárez, parte actora en la presente causa contra la empresa demandada RASACAVEN S.A; mediante el cual la abogada Yavarlin Vargas, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social al Abogado bajo el N° 98.148, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, solicita se ordene la experticia complementaria del fallo proferido por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), de fecha 01 de Diciembre del año 2004, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria.- Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 01 de diciembre del 2004, el suprimido Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo, dicto resolución mediante la cual deja establecido: “… este Tribunal ordena que el pago de diferencia de prestaciones sociales que ha de realizar la empresa demandada a favor del actor es el que señala como monto total de prestaciones sociales el cual asciende a Bs. 5.644.891,97 y que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones, indemnización preaviso, indemnización antigüedad y salarios caídos,… omissis…Fijándose en consecuencia el monto definitivo a cancelar al demandante por la empresa condenada, en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.644.891,97) Y ASI SE DECIDE”. (Negritas y cursivas del Tribunal). Asimismo, se evidencia resolución de fecha 11 de marzo de 2005 emitida por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (hoy Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2004, la cual quedo confirmada. Contra la decisión de Alzada, en fecha 18 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de legalidad, siendo declarado Inadmisible el recurso en fecha 28 de julio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.- Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado para ese momento Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hoy Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial de este Estado Anzoátegui, encontrándose la causa en fase de ejecución.-
En este sentido, visto el escrito supra señalado de fecha 01 de agosto de 2006, en el cual la apoderada del accionante, abogada Yavarlin Vargas, expone:”…la Indexación o Corrección Monetaria es materia de orden público, y puede ser solicitada o acordada de oficio en cualquier estado y grado de la causa,…”. Igualmente arguye la abogada diligenciante en su escrito: “…aún cuando no se solicitó la indexación monetaria en el libelo de la demanda, sino posteriormente como se evidencia en las actas, el objeto de la indexación monetaria es objeto de orden público, por recaer sobre una cantidad de dinero que la parte demandada le adeuda a la parte actora en virtud del pago de prestaciones sociales, todo lo cual nos lleva a concluir que se trata de derechos no disponibles e irrenunciables, en los cuales el juez puede de oficio ordena la indexación monetaria independientemente de que el actor lo hubiere solicitado o no en el libelo de la demanda….omissis…es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se ordene la Experticia Complementaria del fallo, previo a la solicitud de ejecución voluntaria, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria del fallo…”. (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas, esta Juzgadora, en virtud de lo solicitado por la diligenciante, aclara que si bien es cierto, la corrección monetaria es materia de orden público, pudiendo en consecuencia ser solicitada por las partes en cualquier grado y estado de la causa e incluso acordada de oficio, no es menos cierto que tal pedimento debe estar contenido en la sentencia definitiva; el nuevo sistema procesal del trabajo, le ha dado la competencia al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para ejecutoriar los fallos definitivamente firmes y ejecutoriados, quienes tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir lo estrictamente ordenado en la sentencia, es decir, circunscribiéndose su función como ejecutor, única y exclusivamente a ejecutar la decisión en los términos en ella establecidos, no pudiendo por tanto jamás modificarla.
En el presente caso, estamos en la etapa de ejecución de una sentencia la cual se basta por si misma en cuanto a su contenido, alcance y efectos, está claramente establecido la orden que ella emana, cuando dice: este Tribunal ordena que el pago de diferencia de prestaciones sociales que ha de realizar la empresa demandada a favor del actor es el que señala como monto total de prestaciones sociales el cual asciende a Bs. 5.644.891,97 y que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones, indemnización preaviso, indemnización antigüedad y salarios caídos,… omissis…Fijándose en consecuencia el monto definitivo a cancelar al demandante por la empresa condenada, en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.644.891,97) Y ASI SE DECIDE”.
El artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra: “Los Tribunales del trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”. Se desprende de la norma in comento que corresponde, como su nombre lo indica, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo propender al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, siempre que haya vencido su lapso legal para el cumplimiento voluntario. No obstante; habiendo la representación judicial de la parte actora ejercido contra dicha sentencia el recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sentencia ha quedado definitivamente firme y por ende ejecutoriada, debiendo la suscrita jueza de este Tribunal, limitarse a cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte actora en cuanto a la realización de experticia complementaria a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria de la sentencia proferida en la presente causa en fecha 01 de diciembre de 2004; en atención al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y en virtud de lo cual, le esta vedado a otra autoridad jurisdiccional modificar los términos de una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-
La Jueza Temporal,
Abog. Eddy Estanga
La Secretaría
Abog. Yirali Quijada
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:31 de la mañana. Conste.-
La Secretaría
Abog. Yirali Quijada
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