REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000307
Se contrae el presente asunto a demanda por Accidente de Trabajo, que incoara el ciudadano Yamir José Gómez Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.081.416 contra la empresa demandada Word Group Loggins Services C.A. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de agosto del 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar quien suscribe, dejo constancia de la presencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, en este sentido, presentes ambas partes y antes de dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada empresa Word Group Loggins Services C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada Alinda Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.052, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, expuso: “ratifico lo solicitado por mi representada mediante escrito consignado en fecha dos (02) de agosto de 2006 y solicito a este Tribunal se declare Incompetente para conocer la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que todos los presupuestos allí establecidos son concurrentes con la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y así pido sea declarado. Es Todo”. Asimismo, la representación judicial de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado Raúl Mora Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°13.456, expuso: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente demanda se interpuso por ante este Tribunal por cuanto consideramos que el mismo es competente por el Territorio…omissis…por cuanto el concepto Territorio se refiere a la Circunscripción Judicial, que en presente caso comprende tanto Tribunales laborales ubicados en el Tigre, como los que se encuentran en ubicados en esta ciudad de Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui…”. Igualmente aduce el apoderado de la parte accionante: “…el actor considera que por cuanto tiene el derecho de elección en cuanto a elegir el Tribunal competente considera que este Tribunal es suficientemente competente para ello por todas las razones expuestas” . En este sentido, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento respecto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro (04) de agosto de 2006, se recibió la presente causa en virtud de la doble vuelta que por distribución se realizó, mediante la cual correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la misma para la celebración de la audiencia preliminar, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación; ahora bien, esta Juzgadora en la fecha antes señalada, estando presentes las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, y antes de dar inicio a la celebración la audiencia preliminar, recibió la referida diligencia cuyo contenido fue ratificado por la representación judicial de la Parte Demandada empresa Word Group Loggins Services C.A, de fecha 02 de Agosto de 2006, mediante la cual solicita al Tribunal que conoció en fase de sustanciación se Declare Incompetente por el Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordene la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.-
En este orden de ideas, este Tribunal observa: de la revisión del libelo de demanda, la parte actora aduce su domicilio ubicado en la ciudad de Anaco, con residencia en la calle tercera, casa N°46, sector Anaquito, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asimismo, indica el domicilio de la empresa demandada, el cual se encuentra ubicado en la misma ciudad de Anaco de este Estado Anzoátegui; siendo practicada la notificación por correo certificado en el domicilio indicado a solicitud del apoderado judicial de la parte actora. Alega el trabajador reclamante, que los pagos correspondientes a su salario eran cancelados por la empresa demandada supra mencionada en el referido domicilio, y asimismo arguye que prestó sus servicios el cargo de obrero petrolero en esa ciudad; tal como la representante judicial de la parte demandada lo expresa en el escrito de fecha 02 de agosto de 2006, a los fines de solicitar la declinatoria de competencia por el Territorio.-
Ahora bien, este Tribunal atisba, que el presente caso encuadra en lo estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo por el Territorio, la norma in comento, nos señala cuatros (04) supuestos, a los fines de atribuir dicha competencia para conocer demandas o solicitudes de naturaleza laboral, los cuales son: 1° Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2° el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3° donde se celebró el contrato; 4° en el domicilio del demandado, a elección del demandante. De igual manera, la norma citada establece: “en ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-
Siendo ello así, esta Juzgadora, en aplicación de la citada norma in comento y de la Resoluciones Nros 1092 y 1093 de fecha 19 de septiembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991, mediante la cual, en su artículo 3° se atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, para conocer por el Territorio de aquellas demandas y solicitudes que correspondan a el Municipio Anaco, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se Declina la Competencia para conocer de la presente demanda, y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los fines de su distribución a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y Así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:04 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
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