REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (8) de agosto de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004132

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano WILLIANS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 8.235.821, parte accionante en la presente causa, relacionada con la Calificación de Despido incoada en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., debidamente asistido por la abogada NINOSKA GOMEZ, inscrita en el Inscrito de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.230, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir del Procedimiento, reservándose el derecho de acudir a la vía administrativa, es decir, ante la Inspectoria del Trabajo.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 256 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que en fecha 21 de julio de 2006, el ciudadano WILLIANS RAMON GARCIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 8.235.821, instauró demanda en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 26 de julio de 2006, es decir, al segundo día hábil siguiente; en dicho auto de ordenó la notificación de la empresa demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevaría a cabo a las 10:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente al que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la debida notificación, lo cual no se evidencia de autos que se hubiere producido para la fecha del desistimiento formulado por el actor, es decir, que había sido notificada la parte demandada y por ende, celebrado la Audiencia Preliminar y menos aun que se hubiese dado contestación a la demandada; siendo así esta Juzgadora considera que no es contrario a derecho el desistimiento que hizo el actor, es por ello que da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano WILLIANS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 8.235.821. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente respectivo. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Temporal,

Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.

Abg. Evelin Lara García
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.