REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004407


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCION.

Visto el escrito consignado en fecha 03 de Agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, por la ciudadana ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.253.747, ABOGADA en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.647, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A., persona jurídica Inscrita originalmente por ante el registro de Comercio llevado por el juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 12 de junio de 1985, registrada bajo el No. 79, Tomo A-5, modificado íntegramente su documento Constitutivo estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 1994, bajo el No. 05, Tomo A-68, siendo su ultima reforma estatutaria la efectuada según consta de asiento de Acta de Asamblea general extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de mayo de 1999 e inscrita por ante el mencionado registro el 29 de julio de 1999, registrada bajo el No. 27, Tomo 23-A. mediante el cual presenta Transacción laboral celebrada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, entre su representada y el ciudadano JOSE NARCISO CABELLO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 8.255.429, asistido por la abogada Orlanda Tabare Trías, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.978, de la cual solicita su homologación.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El trabajador JOSE NARCISO CABELLO BLANCO asistido de abogado declara en el documento transaccional, haber prestado sus servicios personales a la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO), ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector las Garzas, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el cargo de chofer de gandola, desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2006, en virtud de la culminación de relación de trabajo por voluntad común entre las partes, conforme al literal c) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como contra prestación normal mensual la cantidad de Bs. 800.000,oo), como salario normal diario la cantidad de 26.666,67, como salario integral mensual, Bs. 1.040.000,01 y como salario integral diario, Bs. 34.666,67; El trabajador manifiesta que, de manera libre y voluntaria, sin coacción o constreñimiento de naturaleza alguna, en pleno derecho de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asiste así como de las consecuencias jurídicas que emanan del acto a través del cual suscribe la transacción, y en virtud que la empresa le ha ofrecido una cantidad que cubre a su total satisfacción, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y por no tener interés real y efectivo alguno en continuar la relación de trabajo con la empresa han convenido en terminar definitivamente dichas diferencias por vía transaccional, la cual se materializa en virtud de la oferta dineria que hace la Empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO) por la cantidad de OCHO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CONSESENTA Y SEIS CENTYIMOS (Bs. 8.095..656,66) por concepto de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales el cual comprende los conceptos y cantidades que de manera clara y precisa determina el escrito transaccional, cantidad ésta que se desprende del contenido del comentado documento, fue recibida a satisfacción del trabajador.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si las partes de la relación laboral, patrono-trabajador, suscriben un acuerdo transaccional extrajudicial y le es presentado al funcionario del trabajo competente para su homologación, éste estará en la obligación de verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10° y 11 de su Reglamento.
Así el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y en su Parágrafo Único dispone: “ La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Pues bien, del texto íntegro del escrito Transaccional constata esta juzgadora, que las partes de mutuo y común acuerdo decidieron dar por terminada la relación de trabajo que los unió, y el trabajor libre de coacción y constreñimiento ante un funcionario público, como es el Notario Público, con la asistencia técnico jurídico, plantearon y acordaron una de las formas de la autocomposición procesal, estableciendo de manera clara y precisa la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, los salarios que les sirvió de base para el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral en ella involucrados y así sus montos, formando parte de ellos los conceptos que de manera detalla incorporaron en el documento transaccional

De manera pues, que esta Sentenciadora arriba a la conclusión, que la Transacción presentada por la ciudadana por la ciudadana ADRINA MERCEDES REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.253.747, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.647, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A (TIGASCO) cumple con los requisitos legales que hacen procedente su homologación y en consecuencia se procederá a homologar dicho medio de auto composición procesal, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada en fecha 03 de Agosto de 2006 por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre el ciudadano JOSE NARCISO CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.255.429, y la empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A (TIGASCO). Expídase los originales solicitados con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.

La Secretaria.
Abg. Evelin Lara