REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000479
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ FERREYRA RANIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.904.826.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRINOVA AMARAL GARCÍA y RAFAEL MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.582 y 45.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE “PUERTO LA CRUZ”, instituto autónomo municipal creado por Ordenanza sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1.998.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 11 de agosto de 2.006, luego de la cual, en el lapso de 60 minutos establecido en el primer párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO:

La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la pretensión procesal del actor explanada en los siguientes términos: Alega el actor en su libelo de demanda que, en fecha 15 de abril de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Comisionado adscrito a la Dirección de Deportes. Posteriormente, fue transferido al Instituto Autónomo Municipal de Deportes, creado por el Consejo Municipal del referido Municipio, en fecha 22 de septiembre de 1998, desempeñando a partir de esa fecha, el cargo de Asistente de Director hasta el 16 de noviembre de 2004 y que, en esta última fecha fue notificado de manera verbal, de su despido, sin justa causa, notificación realizada - a su decir - por el ciudadano LUÍS VELÁSQUEZ, en su condición de Director del Instituto Autónomo Municipal de Deportes “Puerto La Cruz”; en este sentido alega haber laborado para la accionada durante un período de siete (07) años y siete (07) meses. Asimismo, arguye haber estado devengando para el momento de su despido, un salario normal mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS Bolívares con 80/100 (Bs. 699.052,80), equivalente a un salario normal diario de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS UN Bolívares con 76/100 (Bs. 23.301,76); de la misma manera aduce que, durante lapso que duró la relación de trabajo, la accionada no le canceló los siguientes conceptos: 19 Quincenas durante el año 2002, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Antigüedad y las Indemnizaciones con ocasión al despido. Conforme a lo antes expuesto, el ciudadano JUAN JOSÉ FERREYRA RAINERI reclama al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE “PUERTO LA CRUZ”, los siguientes conceptos:

1. Prestaciones de Antigüedad, desde el 15/04/97 hasta el 31/12/97
45 días a razón de un salario integral de Bs. 6.666,66, la cantidad de Bs. 299.999,70

2. Prestaciones de Antigüedad, desde el 01/01/98 hasta el 31/12/98
60 días a razón de un salario integral de Bs. 16.876,87, la cantidad de Bs. 1.012.612,50

3. Prestaciones de Antigüedad, desde el 01/01/99 hasta el 31/12/99
62 días a razón de un salario integral de Bs. 27.846,85, la cantidad de Bs. 1.726.505,26

4. Prestaciones de Antigüedad, desde el 01/01/00 hasta el 31/12/00
62 días a razón de un salario integral de Bs. 27.846,85, la cantidad de Bs. 1.726.505,26

5. Prestaciones de Antigüedad, desde el 01/01/01 hasta el 31/12/01
62 días a razón de un salario integral de Bs. 30.631,54, la cantidad de Bs. 1.899.155,48

6. Prestaciones de Antigüedad, desde el 01/01/02 hasta el 31/12/02
62 días a razón de un salario integral de Bs. 30.631,54, la cantidad de Bs. 1.899.155,48

7. Prestaciones de Antigüedad, desde el 01/01/03 hasta el 31/12/03
62 días a razón de un salario integral de Bs. 31.069, 01, la cantidad de Bs. 1.926.278,78

8. Prestaciones de Antigüedad, desde el 01/01/04 hasta el 15/11/04
50 días a razón de un salario integral de Bs. 31.069, 01, la cantidad de Bs. 1.553.450,50

Para un monto total de Bs. 12.043.633,00, por concepto de Prestaciones de Antigüedad.

9. Utilidades Fraccionadas, desde el 01/01/04 hasta 15/11/04
75 días a razón de un salario normal diario de Bs. 23.301,76, la cantidad de Bs. 1.747.632,00

10. Vacaciones no disfrutadas, período 2003 -2004
30 días a razón de un salario normal diario de Bs. 23.301,76, la cantidad de Bs. 699.052,80

11. Bono Vacacional Fraccionado, período 2003 -2004
30 días a razón de un salario normal diario de Bs. 23.301,76, la cantidad de Bs. 699.052,80

12. Indemnización por Despido, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días a razón de un salario integral de Bs. 31.069,01 la cantidad de Bs. 4.660.351,50

13. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días a razón de un salario integral de Bs. 31.069,01 la cantidad de Bs. 1.864.140,60

14. Salarios dejados de percibir, desde el 15/02/02 hasta 30/11/02
19 quincenas, a razón de Bs. 344.604,90, la cantidad de Bs. 6.547.493,10

15. Aumento Salarial de 20%, según Decreto Presidencial del año 1999, notificado mediante circular nro. 234-99
65 meses, a razón de un salario de Bs. 626.554,50, la cantidad de Bs. 8.145.208,50

16. Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados a la tasa promedio de 24,50 % anual de la tasa activa del Banco Central de Venezuela para los últimos 10 años, la cantidad de Bs. 6.245.215,76

Todos los montos antes citados, suman a la cantidad de Bs. 42.651.810,06

Fundamenta su escrito libelar con los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la demanda y a derecho la parte accionada, tal como se desprende de CERTIFICACIÓN hecha por la entonces Secretaria del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 18 del expediente; el día 3 de noviembre de 2.005 tiene lugar la correspondiente Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no acudiendo la parte demandada a la misma; en esa oportunidad el señalado Tribunal ante el cual se tramitó la primera fase de esta litis, dejó sentado que:
La parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado. El actor acompaño poder apud-acta otorgado a los abogados que le asisten certificado por Secretaría. Los apoderados constituidos ANDRINOVA AMARAL GARCIA y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, presentaron escrito junto con las pruebas aportadas al proceso, contentivo de dos (2) folios útiles el escrito y los anexos en número de 25, marcada de la letra “A” a la “K” y del n° 1 al 15, constante de 34 folios útiles. El Tribunal en consideración a que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena por mandato del artículo 135 ejusdem, remitir las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, transcurrido como sean los cinco (5) días hábiles a que refiere dicho artículo. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En base a lo precedentemente expuesto, el juez del señalado Tribunal dicto un auto por el cual:
Visto que en el presente procedimiento se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), y vencido el lapso que establece la Ley para que la parte demandada de contestación a la demanda, sin que la misma haya hecho uso de tal derecho, y por ser la demandada una persona jurídica de derecho público con carácter territorial que goza de privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, así como lo establecido en los artículo 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, por lo que se hace improcedente la aplicación de la confesión de la demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; acuerda remitir mediante oficio el expediente al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se prosiga con el curso de ley….. (Subrayado de este Tribunal).

Posteriormente en fecha 30 de noviembre también del 2.005, se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura del lapso a los fines de la contestación de la demanda, en razón de lo cual, una vez practicada tal notificación, en fecha 10 de mayo de 2.006, el señalado Juzgado dicta el siguiente auto:
que el representante de la accionada, INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DE PUERTO, no consignó escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado alguno, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 ejusdem y conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo planteado en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;…

Plasmados entonces los hechos que conforman la presente litis, encuentra quien decide que, como consecuencia de una ficción legal, todos los hechos libelados por la parte actora, deben reputarse como rechazados, negados y contradichos, tal como lo señalara el Juzgador ante quien se sustanció la primera fase de esta causa. En razón de ello y a los fines de a analizar el fondo de la causa planteada y subsiguiente decisión a dictar debe distribuirse la CARGA PROBATORIA. En tal sentido se aprecia que ante la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, se entienden como negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, es decir, desde la propia relación laboral, el salario alegado, el despido injustificado como causa de finalización de la relación laboral y los restantes hechos extraordinarios con respecto al vínculo de trabajo, tales como la percepción de utilidades por un monto superior al mínimo legalmente establecido de 15 días, en el específico caso planteado 90 días, así como vacaciones y bono vacacional, cada uno por un monto de 30 días así como el alegado incremento salarial del 20%, según Circular 234-99, alegado por el demandante; correspondiendo al accionante la carga probatoria sobre los señalados puntos, habida cuenta de la ficción legal antes aludida. Ahora bien, aun cuando el Instituto Autónomo en referencia, el cual se ve beneficiado por los privilegios y prerrogativas antes anotados, tal circunstancia no lo eximía de aportar pruebas, ya que en caso de quedar establecida la relación laboral tenía la carga de demostrar tanto el salario devengado por el demandante, como la solvencia en el pago no solo del salario devengado por el actor, sino adicionalmente de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por él reclamados.

Así las cosas, este Juzgador procede al análisis de las pruebas promovidas solo por el demandante, único en hacer uso de tal derecho dada la incomparecencia antes anotada.

La parte actora promovió instrumentales, las cuales merecen pleno valor probatorio, ello como consecuencia de que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, vedó para ella toda posibilidad de impugnarlas o atacarlas, por lo que además del valor que de ellas deriva, interesando a la causa los hechos siguientes:

• Marcado A, contrato de trabajo suscrito en fecha 15 de abril de 1.997, en representación de la Alcaldía, por José León Brito y Nelson González, por una parte; y por la otra, el hoy accionante de autos. Según el referido contrato se conviene que el hoy demandante prestará sus servicios para la Alcaldía como Comisionado adscrito a la Dirección de Deportes (cláusula Primera); devengando un salario de Bs. 150.000,00 (cláusula Segunda) y con una vigencia desde el 15 de abril hasta el 31 de diciembre de 1.997 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Marcado B, contrato de trabajo suscrito en fecha 2 de enero de 1.998, en representación de la Alcaldía, por José León Brito y José G. Barrios, por una parte; y por la otra, el hoy accionante de autos. Según el referido contrato se conviene que el hoy demandante prestará sus servicios para la Alcaldía como Comisionado adscrito a la Dirección de Deportes (cláusula Primera); devengando un salario de Bs. 379.730,00 (cláusula Segunda) y con una vigencia desde el 2 de enero hasta el 19 de enero de 1.998 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Marcada C, copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ORDENANZA INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE “PUERTO LA CRUZ”; advirtiéndose a la parte promovente que las Ordenanzas forman parte del principio iura novit curia, por lo que al no poderse promover el derecho, no hay consideración alguna qué hacer sobre la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Marcada D, copia simple de CONSTANCIA suscita por LUÍS JORDÁN en su condición de Presidente del Instituto Municipal demandado, expresando que éste presta sus servicios para dicho Instituto desde el día 1 de enero de 1.999, como Coordinador General, devengando un salario mensual de Bs. 592.378,80, fechada tal constancia el día 6 de febrero de 2.002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Marcada E, instrumento original fechado el 15 de diciembre de 1.999, respecto al Boletín de Vacaciones del período 98-99, apreciando este Juzgador que se le estableció como fecha de comienzo de disfrute de tal beneficio laboral, el día 15-12-1999, indicando que debía reintegrarse a sus labores, el día 15-01-2000 lo que significa que su período vacacional era equivalente a un mes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Marcada F, I, J y K, se tratan de cartas dirigidas por el accionante, la primera de ellas al Profesor Jesús Salazar, Presidente del I.A.M.D.E.P., de fecha 10 de mayo de 2.000, con sello de recibido por parte del hoy Instituto demandado, por el cual el otrora trabajador planteaba el problema de las deudas laborales del I.A.M.D.E.P. para con su persona; la segunda, de fecha 16 de marzo de 2.001, dirigida al ciudadano Luís Jordán, Instituto Autónomo Municipal de Deporte; la tercera de ellas, suscrita en fecha 7 de julio de 2.004, referente a al pago de 19 quincenas, aguinaldo 2.002, vacaciones 2.002 y deudas salarios caídos 2.002 y la última de ellas de fecha 26 de mayo de 2.03. Apreciando este Juzgador que se trata de instrumentales cuyo sello en señal de recibido por parte del ente reclamado, da fe de su fecha de recepción y demuestran por no haber sido impugnado, que el hoy accionante, cuando suscribió tales instrumentales era Coordinador General de I.A.M.DEP (siglas del hoy ente demandado). Ahora bien, respecto a las afirmaciones en ellas contenidas, este Juzgador deberá pronunciarse sobre las mismas al motivar la presente Sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Marcadas con las letra G y H, cartas fechadas ambas el día 3 de julio de 2.000, la primera dirigida al Profesor Jesús Salazar, Presidente del IAMDEP y la segunda dirigida al Ing. José León Brito, manifestándoles a ambos que desde hace varios meses presentaron sus renuncias a los cargos que ocupaban en la Junta Directiva del I.A.M.D.E.P., pero que han continuado ocupando sus respectivos cargos técnico-administrativos. Ahora bien, respecto a las afirmaciones en ellas contenidas, este Juzgador, tal como se señalara respecto a las instrumentales descritas en el párrafo que antecede, deberá pronunciarse sobre las mismas al motivar la presente Sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Signados con los números 1 al 15 ambos inclusive, se aprecian recibos de nómina correspondientes a los siguientes períodos y montos:
PERIODO NUMERO DE ANEXO MONTO
1era QUINCENA MARZO 98 1 Bs. 189.865,00
1 QUINCENA ABRIL 98 2 Bs. 189.865,00
1 QUINCENA MAYO 98 3 Bs. 189.865,00
2 QUINCENA JUNIO 98 4 Bs. 189.865,00
2 QUINCENA JUNIO 98 5 Bs. 189.865,00
2 QUINCENA JULIO 98 6 Bs. 189.865,00
1 QUINCENA AGOSTO 98 7 Bs. 189.865,00
2 QUINCENA AGOSTO 98 8 Bs. 189.865,00
1 QUINCENA NOVIEMBRE 98 9 Bs. 189.865,00
2 QUINCENA NOVIEMBRE 98 10 Bs. 189.865,00
1 QUINCENA DICIEMBRE 98 11 Bs. 189.865,00
2 QUINCENA DICIEMBRE 98 12 Bs. 189.865,00
1 QUINCENA MARZO 2.000 13 Bs. 189.865,00
COMPENSATORIO AGUINALDOS 14 Bs. 229.729,99
Pago cláusula 56 15 Bs. 126.576,66


SEGUNDO:

Para decidir el Tribunal observa:

Como consecuencia del principio de exhaustividad de la sentencia, debe este Sentenciador, primeramente, dejar sentado lo referente a los privilegios y prerrogativas del Instituto Municipal accionado, aclaratoria que considera necesaria, ya que conforme al contenido del artículo 2, literal a) de la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo Municipal del Deporte “PUERTO LA CRUZ”, el señalado ente no goza de los privilegios ni prerrogativas que la Ley otorga al Fisco Municipal. Resultando, entonces, un aparente contrasentido el hecho de que se haya remitido el presente expediente a este Tribunal, bajo el señalamiento de que la inasistencia del instituto autónomo demandado a la audiencia preliminar y su no contestación de la demanda, determinaron la aplicación de la ficción legal de tener como rechazados, negados y contradichos los hechos libelados; mas sin embargo, es de observar que dicha Ordenanza data de fecha 22 de septiembre de 1.998, lo que nos remite al contenido de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en vigencia desde noviembre del año 2.000, a tenor de cuyo artículo 97, se establece que: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, distrito metropolitano o los municipios; siendo entonces que la normativa citada es una Ley Orgánica de rango superior a la ordenanza que crea al instituto accionado y siendo además que la ley en referencia es de fecha posterior a la Ordenanza señalada, es decir, ya se encontraba en vigor tanto para el momento en que el actor señaló como de finalización de la relación laboral como para la fecha en que se interpuso esta demanda; al igual que también se encontraba y se encuentra vigente para el momento en que debieron llevarse a cabo los actos relativos a la audiencia preliminar, la contestación de la demanda y la audiencia de juicio; es de concluir que dicho instituto como demandado en esta causa, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley especial establece al Municipio, en este caso, los previstos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual reza que: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá por contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. Se observa así como, por aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública concatenado con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ambas de fecha posterior a la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo Municipal demandado, produce que se configure a favor de la parte demandada la ficción legal de marras, por cuanto ambos dispositivos legales derogan tácitamente la Ordenanza en referencia, en lo que concierne al punto aquí analizado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De esta manera se procede al análisis del fondo de la presente litis y al respecto se observa que: Plasmados como han quedado los hechos que configuran la presente causa, encuentra quien sentencia que, tal como fuera expuesto precedentemente, la falta de contestación a la demanda derivó, como se dijo, en la ficción legal de tener por negados todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas de los cuales se encuentra investido el Municipio como parte demandada en un juicio y por vía de consecuencia el instituto autónomo accionado, lo que impide a cualquier juez que conozca de una causa en su contra, que tal falta de comparecencia a la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda o incomparecencia a la audiencia de juicio, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, hagan tener a la demandada como incursa en cualesquiera de las figuras procesales de admisión de los hechos o de Confesión Ficta, según sea el caso.

Consecuente con lo expuesto, el primer hecho libelado que debe tenerse como negado, es la propia relación laboral que en el decir del accionante lo vinculó al ente municipal demandado, teniendo el actor la carga de demostrar la existencia de la misma. Es así como al folio 54 del expediente, consistente en el anexo E del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se encuentra la precedentemente valorada copia simple de la Constancia de Trabajo, de la que se desprende fehacientemente el reconocimiento del vínculo laboral por parte del entonces empleador INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE PUERTO LA CRUZ para con el hoy accionante de autos, aduciendo el hoy demandado que la fecha de ingreso del entonces laborante fue el día 01-01-1999, siendo la fecha de emisión de tal instrumento el día 6 de febrero del año 2.002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, establecido que efectivamente existe la relación de trabajo, debe quien sentencia pronunciarse acerca de la duración de la misma, lo que conduce al análisis de la fecha de inicio del vínculo de trabajo. Sobre este punto se aprecia que el accionante manifestó que ello tuvo lugar el día 15 de abril de 1.997 y al respecto se observa que el demandante promovió dos contratos de trabajo, anexos A y B de su escrito promocional de pruebas, ambos plenamente valorados, evidenciándose de los mismos que fue contratado por la Alcaldía (del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui), como Comisionado adscrito a la Dirección de Deporte. En el primer contrato se estableció que el mismo abarcaba el período del 15 de abril al 31 de diciembre, ambas fechas del año 1.997 y el segundo contrato del período que va del 2 de enero al 19 de enero, ambas fechas del año 1.998, todos ellos contratos a tiempo determinado; siendo que el 19 de enero de 1.998, es una fecha muy anterior a la de creación del Instituto Autónomo reclamado, a saber, el 22 de septiembre de 1.998 y que como consecuencia de la tantas veces referida ficción legal, se entienden también negados los hechos libelados referentes a la transferencia del entonces trabajador de la Alcaldía del Municipio Sotillo al Instituto demandado, debe analizar quien suscribe si hubo continuidad de la relación de trabajo entre el período transcurrido desde el día 19 de enero de 1.998 y 22 de septiembre del mismo año; todo ello a tenor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Subrayado del Tribunal). Lo que remite a este Juzgador a las documentales marcadas con los números 1 al 15, ambos inclusive, anexas al escrito de promoción de pruebas del demandante, de donde se evidencia una continuidad en el pago del salario correspondiente al trabajador hasta el 31 de agosto de 1.998, lo cual es demostrativo de una relación laboral a tiempo indeterminado, pues, claramente se infiere que al vencimiento de los periodos inicialmente contratados, el demandante continuó prestando servicios para su otrora empleadora, en ese entonces para la Alcaldía del Municipio Sotillo, la señalada seguidilla de recibos de pago de nómina se vio interrumpida a partir de la indicada fecha, 31 de agosto de 1.998 y continuó a partir del 1 de noviembre del mismo año 1.998, por lo que en apariencia hubo una interrupción de la prestación de servicios durante los meses de septiembre y octubre de 1.998; no obstante ello, es de destacar que en el anexo marcado con el Nro. 14, se le canceló al accionante la suma de Bs. 229.729,99, por concepto del Ingreso Compensatorio en Aguinaldos del 01/05/98 al 31/12/98, con lo que en criterio de quien juzga, queda salvado el aparente vacío en el pago de nómina que hay respecto a los meses de septiembre y octubre de 1.998, a saber, el período transcurrido entre el día 31 de agosto y 1 de noviembre, ambas fechas exclusive del año 1.998, el cual queda incluido dentro del lapso que comprende el beneficio cancelado según evidencia tal recibo Nro 14. Siendo de concluir que se trata de probanzas que hacen derivar en quien suscribe el convencimiento de que la fecha de inicio de la relación laboral entre las hoy partes en conflicto fue el día 15 de abril de 1.997, como adujo el accionante; y no el día 1 de enero como se señala en la Constancia de Trabajo expedida por la parte demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sentada como ha sido la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó a las partes el día 15 de abril de 1.997, la segunda fecha a determinar a los fines del establecimiento de su duración, lo constituye la de su finalización, para lo cual debe analizarse si la misma concluyó por despido injustificado como adujo el accionante en su libelo de demanda, al manifestar que ello ocurrió el 16 de noviembre de 2.004, afirmación ésta que debe entenderse como negada, rechazada y contradicha, con base a la supra referida ficción legal que favorece a la parte accionada, teniendo el actor la carga probatoria en tal sentido. En cuanto al despido injustificado como forma de terminación de la relación laboral que hoy ocupa a esta instancia, es de advertir que la parte actora, debía demostrar haber sido despedido por el instituto accionado, siendo de destacar en este sentido que, conforme es doctrina ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 4 de julio de 2.006, en sentencia signada con el Nro. 1161: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven (Subrayado del Tribunal). En este contexto, no encuentra quien suscribe, que la parte demandante haya logrado demostrar no solo que fue despedido injustificadamente del instituto reclamado, sino que adicionalmente tampoco logró evidenciar que la relación laboral haya concluido el día 16 de noviembre de 2.004; sin embargo las actas procesales, y específicamente de la documental que fuera anexada marcada con la letra J, a su escrito de promoción de pruebas, indica que para el día 7 de julio de 2.004, el hoy accionante ocupaba aun el cargo de Coordinador General de Deportes trabajando para el señalado Instituto, siendo que en fecha posterior a la indicada en la instrumental referida, no hay demostración adicional de que el demandante estuviera prestando servicios a su entonces empleadora, debe concluirse que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 7 de julio de 2.004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Luego, es de concluir que al iniciarse la relación laboral el día 15 de abril de 1.997 y finalizar el día 7 de julio de 2.004, la misma tuvo una duración de 7 años 2 meses y 22 días, advirtiendo este Juzgador que aun cuando la fecha de inicio la ubica antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 19 de junio de 1.997, ello en nada afecta lo aquí discutido, pues el trabajador para el día 19 de junio de 1.997, solo mantenía una relación laboral con la accionada cuya duración era de 2 meses y 4 días, con lo que escapa a de los supuestos de hecho previstos en los artículos 665 y 666 de la reforma de la sustantiva laboral, aplicables a la relaciones laborales que para la entrada en vigencia de la referida reforma tenían una duración mayor de 6 meses, debiendo en consecuencia analizarse la procedencia o no de los conceptos laborales solo bajo la luz de la señalada reforma legal.

En cuanto al SALARIO NORMAL devengado por el accionante, se aprecia que el alegado en el libelo de demanda durante cada uno de los períodos por el accionante indicados, ascendía:
PERIODO MONTO
Año 1.997 Bs. 5.000,0
AÑO 1.998 Bs. 12.657,66
AÑO 1.999 Bs. 20.885,15
AÑO 2.000 Bs. 20.885,15
AÑO 2001 Bs. 22.973,66
AÑO 2.002 Bs. 22.973,66
AÑO 2.003 Bs. 23.301,76
AÑO 2.004 Bs. 23.301,76

Se trata de cifras que si bien se entienden negadas por vía de la tantas veces aludida ficción legal, se aprecia que careció del alegato adicional de hecho nuevo que la sustentara o, por lo menos, de probanzas que demostraran la existencia un salario normal diferente al alegado por la parte actora, por lo que ha de entenderse como tal el expuesto por demandante en el libelo de demanda, con lo que debe tenerse como salario normal devengado por el accionante, el alegado por éste durante cada uno de tales períodos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a los fines de la determinación del salario integral el actor señaló que el mismo ascendía a los montos siguientes:
PERIODO MONTO Alícuota utilidades ALÍCUOTA BONO VAC. TOTAL
Año 1.997 Bs. 5.000,0 Bs. 1.250,00 Bs. 416,66 Bs. 6.666,66
AÑO 1.998 Bs. 12.657,66 Bs. 3.164,41 Bs. 1.054,80 Bs. 16.876,87
AÑO 1.999 Bs. 20.885,15 Bs. 5.221,28 Bs. 1.740,42 Bs. 27.846,85
AÑO 2.000 Bs. 20.885,15 Bs. 5.221,28 Bs. 1.740,42 Bs. 27.846,85
AÑO 2001 Bs. 22.973,66 Bs. 5.743,41 Bs. 1.914,47 Bs. 30.631,54
AÑO 2.002 Bs. 22.973,66 Bs. 5.743,41 Bs. 1.914,47 Bs. 30.631,54
AÑO 2.003 Bs. 23.301,76 Bs. 5.825,44 Bs. 1.941,81 Bs. 31.069,01
AÑO 2.004 Bs. 23.301,76 Bs. 5.825,44 Bs. 1.941,81 Bs. 31.069,01
En relación al salario integral, este Juzgador encuentra que debe entenderse igualmente, rechazado, negado y contradicho, pero a diferencia del salario normal, el mismo puede ser calculado por quien juzga, con prescindencia de que la parte accionada no haya alegado salario integral alguno, que sustente la señalada negativa atribuida por ley, para ello basta analizar las actas procesales, a los fines de determinar si existen o no probanzas que sustenten las pretensiones libelares, respecto a las alícuotas de utilidades y bono vacacional, como elementos del salario integral, por lo que seguidamente el Tribunal procede a realizar dicho análisis:
Con relación al BONO VACACIONAL, la parte actora señaló que el mismo ascendía a 30 días anuales, no encontrando este Juzgador probanza alguna que así lo demuestre, por lo solo puede declararse procedente el mínimo establecido en la Ley, de acuerdo a la duración del vínculo de trabajo, a saber:
• 7 días (fracción de 0,58 días) por el primer año;
• 8 días (fracción de 0.66 días) por el segundo;
• 9 días (fracción de 0.75 días) por el tercero;
• 10 días (fracción de 0,83 días) por el cuarto;
• 11 días (fracción de 0.91 días) por el quinto;
• 12 días (fracción de 1 día) por el sexto;
• 13 días (fracción de 1,08 días) por el séptimo y
• 14 días (fracción de 1,16 días) por el último año laborado.
En cuanto al monto de UTILIDADES, ya este Tribunal en fallos precedentes ha dejado establecido que en el caso de organismos públicos, no se trata de utilidades sino de AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; sobre esta percepción, se aprecia que en el libelo de demanda el accionante manifestó que se trataba de 90 días de salario básico por concepto de “utilidades”. Al respecto ha de destacarse que el recibo al que anteriormente se ha hecho mención, signado con el Nro 14 del escrito de promoción de pruebas del actor, demuestra el pago a favor del demandante de un rubro denominado INGRESO COMPENSATORIO EN AGUINALDOS DEL 01/05/98 AL 31/12/98; por el monto de Bs. 229.729,99, suma que dividida entre el salario diario vigente a la fecha, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 12.657,66, resulta en un total de 18 días, esta cantidad de 18 días, dividida entre el periodo representado en dicho recibo de 7 meses (mayo a diciembre de 1.998, ambos inclusive), da una fracción mensual por este concepto de 2,5 días, la que multiplicada por los 12 meses del año resulta en 30 días anuales, siendo entonces que, a los fines del establecimiento de la ALÍCUOTA DE AGUINALDOS, solo queda demostrado de las actas procesales que el actor tenía derecho a 30 días anuales, y que ello representa, como se expusiera, una fracción de 2,5 días, es esta última cifra la que se toma a los fines de la correspondiente alícuota de bonificación de fin de año, para conformar el salario integral final del demandante.
Entonces, el salario integral del trabajador lo determinan: el salario normal mensual más las alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, es decir, 30 días del mes, más 2,5 días referentes a aguinaldos y la alícuota de bono vacacional que para el último año de duración del vínculo de trabajo ascendió a 1,16 días; todo lo cual arroja lo siguiente: 30 + 2,5 + 1,16 = 33,66 días, multiplicados por el salario diario final alegado de Bs. 23.301,76 mensuales, ascienden a Bs. 784.337,24, como salario integral mensual, dividido entre 30 resulta en un salario integral diario al finalizar la relación laboral de Bs. 26.144,57 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, lo decidido obliga a este Sentenciador a establecer el salario integral a lo largo de la relación laboral, tal como lo reclamó el accionante en su escrito de demanda, lo cual lleva a cabo mediante el siguiente cuadro:
AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA AGUINALDOS ALÍCUOTA BONO VACACIONAL TOTAL DIAS SALARIO INT. MENSUAL SALARIO INT. DIARIO
Año 1.997 Bs. 5.000,0 2,5 días 0.58 33,08 Bs. 165.300,00 Bs. 5.510,00
AÑO 1.998 Bs. 12.657,66 2,5 días 0,66 33,16 Bs. 419.728,00 Bs. 13.990,93
AÑO 1.999 Bs. 20.885,15 2,5 días 0,75 33,25 Bs. 694.431,23 Bs. 23.147,70
AÑO 2.000 Bs. 20.885,15 2,5 días 0,83 33,33 Bs. 696.102,04 Bs. 23.203,40
AÑO 2001 Bs. 22.973,66 2,5 días 0,91 33,41 Bs. 767.549,98 Bs. 25.584,99
AÑO 2.002 Bs. 22.973,66 2,5 días 1,00 33,50 Bs. 769.617,61 Bs. 25.653,92
AÑO 2.003 Bs. 23.301,76 2,5 días 1,08 33,58 Bs. 782.473,10 Bs. 26.082,43
AÑO 2.004 Bs. 23.301,76 2,5 días 1,16 33,66 Bs. 784.337,24 Bs. 26.144,57
Hechas todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, debe ahora este Sentenciador proceder a la determinación de los conceptos demandados en el escrito libelar:
Por concepto de ANTIGÜEDAD, demanda la globalizada suma de Bs. 12.043.663,00, por los períodos siguientes:
PERIODO MESES LABORADOS Y DÍAS RECLAMADOS SALARIO DIARIO INTEGRAL MONTO LIBELADO DEL PERIODO
AÑO 1.997 8 MESES Y 45 DÍAS Bs. 6.666,66 Bs. 299.999,70
AÑO 1.998 12 MESES Y 60 DÍAS Bs. 16.876,87 Bs. 1.012.612,50
AÑO 1.999 12 MESES Y 62 DÍAS Bs. 27.846,85 Bs. 1.726.505,26
AÑO 2.000 12 MESES Y 62 DÍAS Bs. 27.846,85 Bs. 1.726.505,26
AÑO 2001 12 MESES Y 62 DÍAS Bs. 30.631,54 Bs. 1.899.155,48
AÑO 2.002 12 MESES Y 62 DÍAS Bs. 30.631,54 Bs. 1.899.155,48
AÑO 2.003 12 MESES Y 62 DÍAS Bs. 31.069,01 Bs. 1926.278,82
AÑO 2.004 10 MESES Y 50 DÍAS Bs. 31.069,01 Bs. 1.553.450,50
Ahora bien del establecimiento previamente hecho respecto a la duración de la relación laboral en 7 años, 2 meses y 22 días, y el salario integral devengado durante cada periodo, aprecia este Juzgador que al accionante corresponden los montos y conceptos siguientes:
PERIODO
FECHA ANIVERSARIA EL 1 DE ABRIL DE CADA AÑO CANTIDAD DE DÍAS A BONIFICAR SALARIO DIARIO LIBELADO MONTO QUE CORRESPONDE
PERIODO 97-98 45 DÍAS Bs. 5.510,00 Bs. 247.950,00
PERIODO 98-99 60 DÍAS Bs. 13.990,93 Bs. 839.455,80
PERIODO 99-00 62 DÍAS Bs. 23.147,70 Bs. 1.435.157,40
PERIODO 00-01 62 DÍAS Bs. 23.203,40 Bs. 1.438.610,80
PERÍODO 01-02 62 DÍAS Bs. 25.584,99 Bs. 1.586.269,38
PERÍODO 02-03 62 DÍAS Bs. 25.653,92 Bs. 1.590.543,04
PERÍODO 03-04 62 DÍAS Bs. 26.082,43 Bs. 1.617.110,66
PERIODO 04-05 (2 meses y 4 días luego del 15-04-2004 10 DÍAS Bs. 26.144,57 Bs. 261.445,70
TOTAL: Bs. 9.016.542,78

Se concluye entonces que al accionante le corresponde por este concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 9.016.542,78 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (ya anteriormente se dejó establecido que se trata de AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO), se reclama el pago de la cantidad de 75 días calculados a razón de Bs. 23.301,76 esto es, un total de Bs. 1.747.632,00; mas sin embargo ya precedentemente se dejó establecido que al accionante le correspondía una fracción mensual de 2,5 días, cantidad ésta que multiplicada por 6 que fueron los meses completos de servicios transcurridos entre diciembre de 2.003 (última fecha de pago de bonificación de fin de año según la Ley) y julio de 2.004 (fecha de finalización de la relación de trabajo), resulta en un monto a pagar a favor del demandante, de Bs. 349.526,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, correspondiente al período 2.003-2004, se reclama el pago de la cantidad de 30 días calculados a razón de Bs. 23.301,76, esto es, un total de Bs. 699.052,80; siendo que conforme a la ya precedentemente valorada instrumental marcada con la letra E y anexa al escrito de promoción de pruebas del demandante que riela al folio 55 del expediente, se aprecia que el otrora patrón le reconoció a su entonces trabajador, tal cantidad de días, esto es, 30; siendo que adicionalmente no consta en autos la cancelación de dicho concepto, debe declararse procedente el pago de los peticionados 30 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondientes al período 2.003-2004, los que multiplicados por el salario normal de Bs. 23.301,76, totaliza el monto demandado de Bs. 699.052,80 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. QUE ES ESTO ÚLTIMO

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al período 2.003-2004, se reclama el pago de la cantidad de 30 días calculados a razón de Bs. 23.301,76 esto es, un total de Bs. 699.052,80; ahora bien, conforme supra se expusiera al accionante solo le correspondía el mínimo de ley por este concepto, el cual, como fuera expresado anteriormente ascendía a 14 días durante el último año de duración de la relación laboral, lo que representaba una fracción mensual de 1,16 días, multiplicados por 2 que fueron los meses completos de servicios prestados por el actor después del día 15 de abril de 2.004 (fecha aniversaria de la relación laboral), totaliza la suma de 2,32 días que multiplicados por Bs. 23.301,76, asciende a la cantidad de Bs. 54.060,08, que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado debe serle cancelada al demandante de autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En los particulares QUINTO y SEXTO se reclaman las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquellas derivadas del despido injustificado del trabajador. Al respecto se ratifica lo precedentemente sentado acerca de que el demandante no logró demostrar que la relación laboral que lo vinculó al instituto reclamado, haya finalizado por despido, por lo que es de concluir que si no logró demostrar el despido, menos logró demostrar que el mismo haya sido injustificado, siendo que los pedimentos en referencia son indemnizaciones derivadas de esa forma de finalización de la relación de trabajo, forzoso es declararlas improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los salarios dejados de percibir desde el día 15-02-2002 hasta el 30-11-2002, equivalentes a 19 quincenas, por un monto de Bs. 344.604,90, todo lo cual totaliza el monto reclamado de Bs. 6.547.493,10. Siendo de advertir que aun cuando se entiende que el instituto accionado rechazó, negó y contradijo dicho concepto, no aportó hecho nuevo alguno ni probanza que demostrara su solvencia respecto a los mismos; en razón de lo cual debe declararse procedente tanto el monto como el concepto demandado, esto es, ordenar el pago de la suma de Bs. 6.547.493,10 por salarios dejados de percibir Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al pedimento OCTAVO, referente al aumento salarial que en el decir del demandante fue decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 1.999, y participado el mismo a los trabajadores del Instituto, conforme a circular Nro 234-99, cuyo aumento fue equivalente a un 20% sobre el salario percibido mensualmente, reclamando en consecuencia el pago equivalente a 65 meses de aumento no pagado. Sobre este punto es de advertir que durante el año 1.999, no aprecia este Juzgador que haya habido algún aumento salarial que beneficiara a los trabajadores del Sector Público, sin embargo señala el demandante que tal aumento fue participado a los trabajadores del Instituto conforme a la Circular Nro 234-99; siendo que tal hecho debe entenderse como refutado totalmente por el Instituto accionado, ha debido el reclamante demostrar la existencia de la Circular en referencia, no evidenciando quien decide que la misma curse en autos, por lo que mal puede declarase procedente el referido pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, por el cual se reclama el pago de Bs. 6.245.215,76, encuentra este Juzgador que, conforme ordena el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, los mismos corresponden de pleno derecho al accionante, como consecuencia de la acumulación de las sumas que correspondieron al actor por concepto indemnización de antigüedad. Tomando en consideración que a la fecha del presente fallo la parte demandada lo adeuda totalmente al accionante, en la forma precedentemente establecida, pero en un monto sustancialmente distinto al peticionado, debe concluirse en que efectivamente el instituto reclamado debe cancelar los intereses sobre las mismas, pero en un monto distinto al solicitado, partiendo de que la base de su cálculo fue variada por este fallo. En mérito de lo expuesto se declara procedente el concepto, pero ordenando su cálculo conforme infra se establecerá en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia deberá condenarse al instituto accionado a cancelarle al actor de esta demanda, los siguientes montos y conceptos:
• La suma de Bs. 9.016.542,78, por concepto de Antigüedad;
• La suma de Bs. 349.526,40, por concepto de Utilidades Fraccionadas;
• La suma de Bs. 699.052,80, por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, correspondiente al período 2.003-2004;
• La suma de Bs. 54.060,08, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO;
• La suma de Bs. 6.547.493,10, por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el día 15-02-2002 hasta el 30-11-2002;
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados en la forma que en el dispositivo de este fallo se establecerá.
Los montos anteriormente señalados ascienden a la globalizada suma de Bs. 16.666.675,16.
DECISIÓN:

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN JOSÉ FERREYRA RAINERI contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE PUERTO LA CRUZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al ente municipal accionado cancelar al demandante, la suma de Bs. 16.666.675,16, así como los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados en la forma que se establecerá en el particular TERCERO del presente dispositivo
TERCERO: Se ordena que para el cálculo de los intereses de la prestación de Antigüedad, acordados según el particular anterior y que corresponden al actor, deberá tomarse en cuenta la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de Antigüedad, y asimismo deberá también tomar en consideración que la relación laboral se inició en fecha 15 de abril de 1.997 y culminó en fecha 7 de julio de 2.004, todo de conformidad a los parámetros establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada parcialmente condenada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
SEXTO: De conformidad al segundo párrafo del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROMINA VACCA


Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 14 de agosto de 2006, siendo las 8:56 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA