REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH0B-X-2001-000002
PARTE ACTORA: JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.123.013 y profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 35.177, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1.968, bajo el Nro. 38, págs. 173 a 178, Tomo 28.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: LUÍS JOSÉ FERREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

PRIMERO:

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el abogado JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS, actuando en su propio nombre. En su escrito libelar, expone que: La causa principal de este expediente (donde se sustancia por cuaderno separado la intimación de honorarios) fue seguida por el ciudadano ILDEMARO JOSÉ TORRES RAMOS contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y la cual cursó por ante el suprimido juzgado del trabajo en el expediente signado con el Nro. 7498. Que una vez llegada la oportunidad de contestar la demanda en aquella causa, la empresa accionada, en vez de ello, opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por dicho suprimido tribunal, según se desprende de sentencia de fecha 22 de junio de 2.001, fallo interlocutorio éste en el que se condenó a la parte demandada en costas de dicha incidencia, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, expresando la parte actora, que por cuanto se evidencia de las actas procesales que la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., no ha procedido a cancelar las costas correspondientes que suman la cantidad del 30%, solicitan al Juzgado que intime a la parte perdidosa a cancelar la cantidad de Bs. 54.000.000,00.

En fecha 7 de marzo, el entonces Tribunal de la causa admite la demanda contentiva de la pretensión procesal incoada y en el auto dictado al efecto señaló: En consecuencia, intímese al ciudadano ALBERTO PIETROSEMOLI ROSA... para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más cinco (5) días que se conceden como término de distancia, a fin de que pague o acredite haber pagado la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales judiciales , o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados. (Subrayado de este Tribunal)

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2.002, el abogado actor expuso que en el cuaderno principal del expediente Nro. 7498, en fecha 2 de mayo de dicho año, la parte demandada sustituyó poder a otro abogado y que por tanto, ésta se encuentra citada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a dicho juzgado se pronunciara sobre la citación tácita o presunta. En fecha 10 de junio del mismo año ratifica el pedimento hecho en fecha 23 de mayo, solicitando que por cuanto había vencido el lapso para que la intimada ejerciera el derecho a retasa que le concede la Ley de Abogados, sin que conste haberlo hecho, SE DECLARE FIRMES TALES HONORARIOS, lo que también es ratificado en fecha 18 de junio 2.002.

Por auto dictado en fecha 8 de julio de 2.002 el entonces juzgado de la causa expone: Este Tribunal advierte al solicitante que para que opere en autos la citación presunta alegada, debe la parte demandada o su apoderado antes de la citación , haber realizado alguna diligencia en el proceso o haber estado presente en un acto del mismo, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, pues el apoderado judicial de la empresa intimada, en ningún momento ha realizado diligencia o ha estado presente en acto alguno en el cuaderno separado donde se tramita la intimación de honorarios propuesta por el abogado diligenciante, por lo que el hecho de que el apoderado de la empresa Costa Norte, C.A. haya diligenciado en el cuaderno principal donde se tramita el juicio por prestaciones sociales seguido por el ciudadano Ildemaro Torres Ramos no es suficiente para considerar citada a la empresa intimada…

Contra el referido auto se interpuso el correspondiente Recurso de Apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2.003 en la que se dejó sentado que: … si en el juicio principal la parte estaba a derecho y actuó con posterioridad a que se admitiera la Intimación de los Honorarios Profesionales, lógicamente se encuentra a derecho en la Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que la apelación interpuesta ha de prosperar, revocándose en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 8 de julio de 2.002, … (Subrayado de esta instancia)

Luego, en fechas 9 de junio de 2.003, 8 de septiembre de 2.003, 5 de abril de 2.004, 20 de mayo de 2.004, 27 de mayo de 2.004, la parte actora solicitó a este Tribunal se dictara decisión en la presente causa. En fecha 1 de febrero de 2.005, se dictó fallo interlocutorio en la presente causa, por la que se dejó sentado que: En mérito de lo precedentemente expuesto forzoso es para quien decide postergar la decisión sobre las costas generadas tramitadas en este cuaderno separado hasta que haya sentencia definitivamente firme en el cuaderno contentivo de la causa principal, todo conforme lo exige el contenido del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil….

Tal como se desprende de los folios 351 al 354, ambos inclusive, de la cuarta pieza del expediente, se declaró perecido el Recurso de Casación incoado contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 2 de marzo de 2.006, la cual confirmara el fallo dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.005, que declaró sin lugar la demanda incoada en el cuaderno principal por ILDEMARO TORRES RAMOS contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

SEGUNDO:

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la causa, quien suscribe hace las siguientes consideraciones para decidir:

A la fecha del presente fallo, la causa seguida por ILDEMARO JOSÉ TORRES RAMOS contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., se encuentra decidida por sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda incoada por el referido actor en contra de la empresa mencionada, fallo de instancia que fuera confirmado por la correspondiente alzada y declarado perecido el Recurso de Casación interpuesto contra el fallo del Superior.

En razón de ello este Juzgador, tal como lo expuso en su fallo interlocutorio de fecha 1 de febrero de 2.005, debe pronunciarse ahora sobre la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesto en su nombre por el apoderado actor de la causa principal, por estar firme la sentencia definitiva dictada en dicha causa.

Conforme se expuso supra, en fecha 22 de junio de 2001 en el expediente contentivo de la causa principal signada hoy con el Nº BH05-L-2001-000054 de la nomenclatura de este juzgado (en aquel entonces Nro. 7498), el suprimido juzgado del trabajo dictó decisión interlocutoria por la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la empresa accionada, y consecuencialmente condenó a ésta al pago de las costas de la señalada incidencia.

Tal como también se expresara con anterioridad, el auto por el cual el suprimido tribunal del trabajo proveyó acerca de la admisión de la solicitud de estimación y intimación de Honorarios Profesionales incoada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó la intimación del representante de la demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más cinco (5) días que se conceden como término de distancia, a fin de que pague o acredite haber pagado la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales judiciales , o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados. (Subrayado del Tribunal).

Es así como al haber actuado la empresa accionada, a través de su representación judicial en fecha 2 de mayo de 2.002, con posterioridad al procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales que se incoara en su contra, conforme se desprende de sustitución de poder que riela al folio 238 de la pieza 4 de 4 del expediente en estudio y en atención a la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2.003, también definitivamente firme, la empresa accionada quedó tácitamente intimada en esa fecha, al dejar sentado que si en el juicio principal la parte estaba a derecho y actuó con posterioridad a que se admitiera la Intimación de los Honorarios Profesionales, lógicamente se encuentra a derecho en la Intimación de Honorarios Profesionales.

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 19. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas, y en su parte in fine expresamente establece: si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A su vez, el artículo 216 eiusdem establece: la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario y en su parte in fine establece una presunción de citación iuris et de iure al disponer: sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. "...

De acuerdo a lo expuesto en el auto de admisión de la solicitud de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, al quedar citada tácitamente la empresa demandada en esa fecha, es decir, el 2 de mayo de 2.002, comenzaron a transcurrir los 5 días consecutivos del término de distancia concedido, y verificado como ha sido el calendario judicial correspondiente a ese año, se encontró que tales días tocaron el viernes 3, sábado 4, domingo 5, lunes 6 y martes 7 de mayo de 2.002; luego los 10 días de despacho a los fines de que la demandada … pague o acredite haber pagado la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales judiciales , o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, coincidieron con los días miércoles 8, jueves 9, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de mayo de 2.002, lapso durante el cual no se observa que la intimada, a través de su representantes judiciales o sociales hubiera hecho uso de los derechos que le concediera el entonces tribunal de la causa. Se hace necesario acotar el criterio que al respecto tiene la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal con relación al razonamiento de intimación tácita utilizado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en el ya señalado fallo fechado el 3 de abril de 2.003. Observándose que en sentencia Nro. 390 del 30 de noviembre de 2.000 la señalada Sala, ratifica el criterio que sobre este punto tenía ya establecido el día 1 de junio de 1.989, dejándose sentado: En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:"La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca."" (Subrayado del Tribunal).

A su vez, el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora de la causa, dispositivo legal éste que debe ser concatenado con el artículo 284 eiusdem, a cuyo tenor está establecido: Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva. Advirtiéndose a las partes que en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.005, no se condenó en costas a la parte actora; igualmente en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, en fecha 2 de marzo de 2.006, no hubo condenatoria en costas para la parte demandante; y finalmente, en el Recurso de Casación declarado perecido por la Sala de Casación Social, tampoco hubo tal declaratoria para la parte que lo ejerció, es decir, también la parte accionante.

En razón de lo expresado y analizado por este Tribunal, forzoso es concluir, que la parte actora al introducir su solicitud de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, montante en la suma de Bs. 54.000.000,00; que como consecuencia de su admisión, el entonces tribunal de la causa ordenó el apercibimiento de la empresa demandada, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., la que luego de su intimación tácita no atacó en forma alguna la solicitud de Honorarios Profesionales propuesta en su contra por vía de estimación e intimación, es decir, la empresa tácitamente intimada no ejerció ninguna defensa en su favor, ni en su beneficio hizo ninguna alegación, ni mucho menos procuró ejercer en su nombre el derecho de retasa, por lo que debe tenerse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la intimación del monto que fuera demandado, esto es, la suma de Bs. 54.000.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado, al momento de sustanciarse tanto el presente cuaderno separado, como la causa principal, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ambos plenamente identificados en autos, al haber quedado definitivamente firme el monto intimado.
SEGUNDO: Se condena a la empresa accionada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. a cancelar al accionante por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de la condenatoria en costas con ocasión de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2.001 por el suprimido juzgado del trabajo que declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la otrora demandada en la causa principal seguida en su contra por el ciudadano ILDEMARO JOSÉ TORRES RAMOS, el monto de Bs. 54.000.000,00, demandado por el actor de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ROMINA VACCA
NOTA: en esta misma fecha 7 de agosto de 2006, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. Abg. ROMINA VACCA