REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000813
Vistas las solicitudes hechas por los apoderados de la parte actora, contenidas en sendas diligencias de fechas 1 de agosto de 2.006 y 2 de agosto del mismo año, este Tribunal, acuerda la devolución del poder requerida por la parte actora en la primera diligencia, advirtiendo al solicitante que debe proveer los fotostatos, a los fines de la certificación en autos del instrumento solicitado.

En cuanto a la solicitud hecha en la segunda diligencia fechada el 2 de agosto de 2.006, se observa que la misma contiene el desistimiento del procedimiento de cobro de prestaciones sociales que se ventila en la presente causa, en razón de lo cual el apoderado de la parte actora, pidió al Tribunal HOMOLOGARA tal desistimiento y se ordenara archivar el expediente. Al respecto es de anotar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo regula el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en lo referente a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, todo de conformidad al contenido del artículo 130, siendo entonces, que en materia de desistimiento voluntario, como el que hoy ocupa a esta instancia, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. En este sentido es de advertir que el artículo 263 del ya referido Código ordena que: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal). Más adelante la indicada ley adjetiva civil, en su artículo 265 dispone que: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Subrayado del Tribunal).

Se observa así como en la causa bajo estudio, la parte actora ha desistido del procedimiento y que el apoderado que así lo planteó, tenía facultad suficiente para realizarlo, tal como se evidencia de poder que riela del folio 67 al 69 del expediente, lo que convierte a dicha forma de terminación procesal en un acto irrevocable; apreciando al mismo tiempo que ello se efectuó luego de la oportunidad procesal en que debió haberse dado contestación a la demanda por parte de la accionada, quien efectivamente ni acudió a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, tal como quedó establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2.006 que riela al folio 101 del expediente. Con lo cual, es de concluir, que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el primer artículo señalado, es decir, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual nos hayamos ante un desistimiento del procedimiento sin haberse dado contestación a la demanda, no obstante la ficción legal que presupone como en el caso de autos, que siendo una Alcaldía el ente demandado deben entenderse como contradichos los hechos libelados pero, sin que efectivamente se materializara la contestación de la demanda incoada, con lo cual, a tenor del artículo en referencia, tal forma de terminación procesal se puede dar en cualquier estado y grado de la causa, correspondiendo sólo al Juez dar por consumado el acto, y, por ende, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, según la ya referida diligencia de fecha 2 de agosto de 2.006, otorgándole al mismo los efectos de la cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio y ordenándose el archivo del expediente Y ASÍ SE DECIDE, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196 y 147.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior Sentencia Interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 7 de agosto de 2.006, siendo las 9:05 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA