REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000597


PARTE ACTORA: Ynés Morey Totesautt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.653.057, asistida por la Abogada Martha Hoyos Posada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355.


PARTE DEMANDADA: Fundación de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Sucre

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales



I

En fecha 4 de agosto de 2006, la ciudadana Ynes Morey Totesautt, suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada Martha Hoyos Posada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Sucre.
En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. En fecha 3 de octubre de 2006, el Juzgado a-quo se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Despacho se declaró competente para conocer y ordenó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente conforme a las disposiciones de la ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en el presente caso.
En este orden de ideas, el Tribunal revisadas y analizadas las actas procesales observa que, la parte actora alega haber prestado servicios como Tesorera en la Fundación de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Sucre desde el 6 de abril de 2001 hasta el 14 de junio de 2005, con un tiempo ininterrumpido de labor de cuatro años y tres meses. Que por decisión propia se retiró de dicha Fundación. Que en varias oportunidades ha solicitado sus prestaciones sociales, siendo imposible el pago de las mismas. Fundamenta su pretensión en los artículos 104, 108, 133, 145, 146, 218 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda por tanto, la cantidad de Quince Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.293.815,50).
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la recurrente ejercía funciones publicas, por lo que las relaciones con el empleador público no están sujetas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en lo que no prevean las normas propias de la relación funcionarial. Tratándose de una funcionaria pública es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa aplicable que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública. En este sentido, dispone la precitada normativa jurídica que, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).
Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción.
Observa esta Juzgadora que, la recurrente adujo haber renunciado el día 14 de junio de 2005, por lo que para la fecha en que interpuso la querella, es decir, el 4 de agosto de 2006, estaba vencido en exceso el lapso para intentarla, lo cual la hace inadmisible.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por prescrita la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ynes Morey Totesautt contra la Fundación de Apoyo Juvenil y Estudiantil del Estado Sucre. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa










Mt.