REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000602
PARTE ACTORA: Frank Miguel Márquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.124.454, representado por su apoderado judicial Ezequiel Caro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.574
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Abogado Ezequiel Caro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.574, actuando en representación del ciudadano Frank Miguel Márquez González, suficientemente identificado en autos, interpuso por ante este Juzgado Recurso Contencioso Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. El tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la querella funcionarial incoada previamente considera:
El apoderado judicial de la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº 0087-06 de fecha 16 de agosto de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual destituyó a su mandante del cargo de Agente Policial del referido Instituto. Señala que el acto administrativo objeto de impugnación está basado en hechos para los cuales el órgano emisor del acto carece de toda competencia. Expone que el acto administrativo quebranta derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo, adolece del vicio de falso supuesto al determinar la presunta responsabilidad de su poderdante en hechos que no aparecen demostrados en el expediente administrativo. Fundamenta su pretensión en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, el tribunal advierte que la demanda no está acompañada por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la pretensión del actor; es decir, aquellos documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, lo que imposibilita, en principio, verificar si la querella es o no admisible; no obstante de señalar el apoderado actor en el libelo, haber agregado el original del acto administrativo objeto de impugnación, en cinco folios útiles. Aprecia el tribunal que como anexo a la demanda, el actor sólo acompañó original y copia simple de instrumento poder que acredita su representación.
Siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar tales instrumentos con la querella, tal como lo prevé el artículo 95, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su omisión acarrea como consecuencia que debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por el Abogado Ezequiel Caro, apoderado judicial del ciudadano Frank Miguel Márquez González, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Mt.
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