REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000605
PARTE ACTORA: Juan Bautista Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.217.561, representado por sus apoderados judiciales Oscar Calle Alegre y Luis Alberto Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 118.841 y 116.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: Prestaciones Sociales
El 10 de Noviembre de 2006, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Juan Bautista Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.217.561, representado por sus apoderados judiciales Oscar Calle Alegre y Luis Alberto Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 118.841 y 116.114, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. El tribunal acepta su competencia para conocer y a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la querella funcionarial previamente considera:
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora, que su mandante se inició el 1 de mayo de 1984 en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Que fue egresado de dicho instituto el 3 de abril de 2006 por haber incurrido en una de las causales de destitución contemplada en el articulo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que ha realizado gestiones extrajudiciales a fin de lograr la cancelación de sus prestaciones sociales lo que ha resultado infructuoso. Demanda la suma de Veinticinco Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 25.276.648,53), por concepto de prestaciones sociales.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, el tribunal observa que la demanda no está acompañada por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la pretensión del actor, es decir, aquellos documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, lo que imposibilita, en principio, verificar si la querella es o no admisible.
Siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar tales instrumentos con la querella, tal como lo contempla el artículo 95, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su omisión acarrea como consecuencia, que debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por los Abogados Oscar Calle Alegre y Luis Alberto Espinoza, apoderados judiciales del ciudadano Juan Bautista Guzmán contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Mt.
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