REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000166
PARTE ACCIONANTE: Víctor Segundo Arias Dager y Esther Maria Reggetti de Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.717.603 y 4.351.119, respectivamente, asistidos por los Abogados Cesar Rolando Manrique Sánchez y Alejandro Mirabal Caraballo inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.916 y 30.644 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sindicatura Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 16 de noviembre de 2006, los Abogados Cesar Rolando Manrique Sánchez y Alejandro Mirabal Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.916 y 30.644, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Víctor Segundo Arias Dager y Esther Maria Reggetti de Arias, suficientemente identificados, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Exponen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que sus representados son propietarios de una parcela de terreno cuya ubicación y linderos especifican en el libelo. Que en fecha 17 de febrero de 2004, fue emitida la Resolución Nº 020, dictada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja, en la que reincorporó al patrimonio municipal la parcela de terreno propiedad de los recurrentes. Que en fecha 21 de abril de 2004, sus representados ejercieron el recurso de reconsideración, y mediante Resolución Nº 059 de fecha 10 de junio de 2004 dictada por el Sindico Procurador Municipal, ratificó el ìrrito acto dictado en febrero de 2004. Que a sus representados se les ha impedido desarrollar la construcción proyectada cuyo desarrollo ha sido obstaculizado por el propio Municipio de manera arbitraria al negar la permisologìa y paralizarles los movimientos de tierra. Que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 020 del 17 de febrero de 2004 y Nº 050 de fecha 10 de junio de 2004, lesionan el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución, el derecho a la propiedad, el principio constitucional de la legalidad y el de reserva legal, al proceder el Síndico Procurador Municipal a transgredir el articulo 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal referida a la figura del rescate. Señalan que los actos administrativos contra los cuales se acciona no han sido consentidos ni expresa ni tácitamente y que no se ha optado por recurrir a las vías judiciales pre-existentes.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.
Ha sostenido reiteradamente nuestro máximo Tribunal, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida.
Sin embargo, de acuerdo a los hechos explanados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, estima necesario este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la norma:
No se admitirá la acción de amparo: ….
”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o
la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o
en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.
Ahora bien, la razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración.
Revisadas y analizadas las actas procesales, observa este Juzgado que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo objeto de amparo, prueba de ello, el señalamiento hecho sobre la publicación de un cartel de notificación de fecha 18 de febrero de 2004, de la Resolución Nº 020, en el Diario El Norte el día 5 de marzo de 2004, y de haber ejercido en fecha 21 de abril de 2004, un recurso de reconsideración ante la Sìndicatura. Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación.
Por lo tanto, visto que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional, hubo un consentimiento tácito por parte del agraviado, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, aparte 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por los Abogados Cesar Rolando Manrique Sánchez y Alejandro Mirabal Caraballo Armando Rafael González V., apoderados judiciales de los ciudadanos Víctor Segundo Arias Dager y Esther Maria Reggetti de Arias contra la Sindicatura Municipal del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Mt. Abog. Mariela Trias Zerpa
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