REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000169



PARTE ACCIONANTE: Emilia González Rodríguez de Fraga, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 786.831, y Maria Victoria Fraga González, menor de edad, representadas por sus apoderados judiciales Antonio Andreani Pieretti y Geobani Veracierta Missel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.920 y 28.381.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Amparo Constitucional


Por declinatoria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llega a este Juzgado Superior Amparo Constitucional propuesto por los Abogados Antonio Andreani Pieretti y Geobani Veracierta Missel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.920 y 28.381, apoderados judiciales de las ciudadanas Emilia González Rodríguez de Fraga y Maria Victoria Fraga González, suficientemente identificadas, contra la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
I

Expuso la parte accionante que sus representadas son legitimas herederas del hoy difunto ciudadano Faustino Fraga Castro. Que al momento de su muerte dejó bienes de fortuna y entre sus bienes se encuentran dos parcelas cuyos linderos y demás especificaciones el tribunal da por reproducidos. Que el precitado lote de terreno, perteneció al causante Faustino Fraga Castro por compra efectuada al Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja en fecha 7 de febrero de 2002. Que solicitaron por ante la Dirección de Urbanismo el permiso de limpieza y cercado de la parcela. Que efectivamente mientras se hacia la inspección, el constructor efectuó la limpieza, abrió los huecos y comenzó a construir la cerca con encabillados. Que el 17 de mayo de 2006, se presentó a la obra el Fiscal de construcción Wilfredo Catamo, les manifestó verbal y por escrito que debían parar los trabajos en dicha parcela y los citó a la Dirección de Urbanismo para el día 18 de mayo de mayo de 2006. Que acudieron a la citación con la Directora de Urbanismo Arq. Corina Piera, quien manifestó que tenían que paralizar los trabajos porque la parcela estaba rescatada. Que dicha funcionaria no diò repuesta alguna sobre la solicitud del permiso de construcción de la cerca. Que la Alcaldía desconoce el derecho de propiedad que tiene la menor Maria Victoria Fraga, al negarle el permiso de construcción de cerca y al pretender rescatar la parcela que por herencia les corresponde. Que la Alcaldía al recibir el pago por ellos efectuado sobre los impuestos municipales reconoció el derecho subjetivo como propietario de la menor y su madre. Solicitan por vía de amparo, se les proteja el derecho a la propiedad que tiene sobre la referida parcela.

II

En este orden de ideas, es necesario señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen en el ordenamiento jurídico las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, y en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía ordinaria existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.
En este sentido, observa el tribunal que la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, y de la revisión de las actas que conforman el expediente y particularmente del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 138/05-06/SM emitido por el ciudadano Abog. Luis López Prado, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,se observa:
“…En síntesis, considera esta Sindicatura Municipal que dicha Parcela debe ser recuperada para el patrimonio municipal y destinada a cumplir el propósito para el cual se le destinaba en el Documento de Parcelamiento….Mientras se llega a esa solución, le aconsejo que mantenga en todo su vigor lo establecido en nuestro Oficio Nº 017/01-06/SM de fecha 24 de Enero de 2006, en el cual se le encarece no tramitar permisologìa alguna sobre los inmuebles ubicados en el Municipio que no tienen construcción o no se ha edificado nada sobre ellos…”

De lo parcialmente transcrito no se deriva la necesidad de interponer una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante. Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra un acto administrativo, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
En el presente caso, el Tribunal constata que los hechos que se señalan como lesivos de derechos constitucionales están contenidos en una actuación administrativa dictado por el Síndico Procurador Municipal, por lo que la parte accionante tiene la vía judicial idónea contra la referida actuación, que es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, podemos indicar que toda aquella persona que se encuentra inmersa en los efectos jurídicos de la actuación de la administración, puede a través del control de la Iegalidad someter tal actuación al ordenamiento jurídico positivo, para poder ejercer de forma efectiva dicho control.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, por cuanto en los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, a través de la suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.

De lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad. Por tanto, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Antonio Andreani Pieretti y Geobani Veracierta Missel, apoderados judiciales de las ciudadanas Emilia González Rodríguez de Fraga y Maria Victoria Fraga González contra la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa



ASUNTO : BP02-O-2006-000169



Mt.