REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000165


Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que los quejosos Wiliians Ramón García, Rubén Darío Pulido, Oscar Eduardo Gómez, Nelson José Moreno y Jesús Rafael Liendo Polanco, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.235.821, V-14.102.398, V-15.192.983, V-14.320.519, y V-5.487.079, respectivamente, intentan acción de amparo contra la empresa Cervecería Polar Oriente por la supuesta contumacia de la prenombrada empresa de reincorporarlos a sus puestos de trabajo y a regularizar el pago de los salarios que venían devengando. En consecuencia, solicitan medida cautelar innominada para reestablecer la situación jurídica infringida, fundamentando la solicitud en cinco actos administrativos emanados de la Inspectorìa del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, todos de fecha 16 de agosto de 2006, en los cuales se constata que la Inspectorìa del Trabajo decretó en cada uno de los mismos, medida cautelar innominada a favor de cada uno de los trabajadores antes mencionados, mediante la cual ordenó a la empresa Cervecería Polar, C.A., reincorporar de inmediato a los precitados ciudadanos a sus respectivos puestos de trabajo, en la misma condiciones que tenían para el momento en que fueron despedidos y a regularizar en forma plena el pago del salario que venían devengando con ocasión de la prestación de sus servicios, hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente se evidencia de las actas la negativa de la empresa accionada en acatar la medida preventiva decretada.
Por las motivaciones antes señaladas y por la exhaustiva valoración de las pruebas consignadas, se evidencia que en dichos actos administrativos se emanó una orden a Cervecería Polar, C.A., lo que significa que hay una incongruencia entre la empresa supuestamente agraviante y la empresa a la que fue ordenado el reenganche; no obstante lo señalado este Juzgado observa:
La pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparados por las providencias administrativas dictadas por la Inspectorìa del Trabajo de Barcelona en fecha 16 de agosto de 2006.
En el presente caso, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en el que estableció:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”

El contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado lo acoge plenamente como criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de las actas procesales, y en atención al criterio jurisprudencial citado, se evidencia con claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que significa que el órgano emisor del acto administrativo puede hacer cumplir el mismo, por lo que el particular, de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene un título ejecutivo, que no necesita de otra autorización u homologación para exigir su cumplimiento; por lo que la tutela constitucional solicitada resulta improcedente en atención a la evaluación de la pretensión, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal cuando se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Wiliians Ramón García, Rubén Darío Pulido, Oscar Eduardo Gómez, Nelson José Moreno y Jesús Rafael Liendo Polanco, antes identificados, contra la Empresa Cervecería Polar Oriente. Así se declara.
Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa










ASUNTO : BP02-O-2006-000165