REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000569
Parte Actora: Antonio Rafael Lacle Cristian, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.252.007.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
Motivo: Prestaciones Sociales
I
Por decisión de fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano Antonio Rafael Lacle Cristian contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:
I
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el actor alegó haber prestado servicios en la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el cargo de Mensajero.
Ahora bien, es necesario precisar que el funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, está provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, en tal sentido, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito. En el caso de autos, el tribunal aprecia que la parte accionante prestó servicios a un órgano de la administración pública y que el cargo desempeñado durante la relación laboral fue el de Mensajero, es decir, no era funcionario público, por tratarse de un cargo clasificado como obrero, por ende, no se está en presencia de una relación de empleo público.
Aunado a ello, al folio 79 del expediente cursa copia de constancia de trabajo expedida por la Directora de Personal de la precitada Alcaldía, de fecha 9 de mayo de 2003, que indica el cargo desempeñado por el actor y lo califica además, como personal contratado. Asimismo, cursa de los folios 82 al 94 del expediente, otras documentales en los que se reseña el cargo y la calificación de personal contratado, lo que induce además a este Tribunal a establecer que la relación laboral fue iniciada y concluída bajo la figura de un contrato de trabajo.
En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 5655, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso S.M. López contra Universidad del Zulia, que por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales. En consecuencia, este Juzgado Superior se considera INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considera competente al juzgado que declinó la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
II
Siendo que las presentes actuaciones proceden de un tribunal que se había declarado incompetente, y en observancia a lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.” Así se decide.
A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales de distintas jurisdicciones.
III
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental declara lo siguiente:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
Segundo: SOLICITA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: ORDENA FORMAR EXPEDIENTE con copias certificadas de la demanda, de los documentales cursantes a los folios 79, 82 al 94 del expediente, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 8 de agosto de 2006, y de este auto. Remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con el artículo 71, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, se continuará la sustanciación de la causa, a cuyo efecto se hará pronunciamiento por separado.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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