REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000170
PARTE ACCIONANTE: José Manuel Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.789.113, representado judicialmente por la Abogada Mayra Velásquez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.697.
PARTE ACCIONADA: Panadería y Pastelería Di Pascuale, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1186, Tomo 1 adicional 23, de fecha 4 de julio de 1996.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional
I
En fecha 22 de noviembre de 2006, la Abogada Mayra Velásquez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.697, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Manuel Salazar, suficientemente identificado en autos, interpuso por ante este Juzgado, Amparo Constitucional contra la sociedad de comercio Panadería y Pastelería Di Pascuale, C.A..
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, previamente hace las siguientes consideraciones:
Expone la apoderada judicial de la parte accionante, que su mandante comenzó en fecha 11 de diciembre de 2004, a prestar servicios personales, continuos y subordinados a la Empresa Panadería y Pastelería Di Pascuale, C.A.. Que en fecha 11 de junio de 2005, fue despedido sin justa causa. Que estaba amparado por la inamovilidad contemplada en el artículo 10 del Decreto Nº 892, de fecha 3 de julio de 2000. Que instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Nueva Esparta. Que en fecha 19 de octubre de 2005, fue dictada providencia administrativa que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado. Que la empresa se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado, quedando claramente demostrada la violación de los derechos constitucionales, sociales y laborales del trabajador. Que en fecha 6 de junio de 2006, según diligencia consignada en folio 32 del expediente, el apoderado judicial de la empresa manifestó negar el reenganche por cuanto no estaban de acuerdo con dicha providencia. Que se comisionó un funcionario de la Unidad Supervisora de la Inspectorìa del Trabajo para llevar a cabo la notificación y ejecución de la providencia administrativa, la cual se practicó el 4 de septiembre del presente año, siendo imposible la reincorporación del accionante ante la actitud asumida por la empresa. Fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó por vía de amparo el restablecimiento de los derechos legítimos que le asisten a su mandante, y se ordenara a la accionada el reenganche de forma inmediata a su puesto de trabajo. Estimo la acción en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.00,oo).
II
En este orden de ideas, este Juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por la providencia administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de octubre de 2005.
En el presente caso, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en el que estableció:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”
El contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado lo acoge plenamente como criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de las actas procesales, y en atención al criterio jurisprudencial citado, se evidencia con claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que significa que el órgano emisor del acto administrativo puede hacer cumplir el mismo, por lo que el particular, de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene un título ejecutivo, que no necesita de otra autorización u homologación para exigir su cumplimiento; por lo que la tutela constitucional solicitada resulta improcedente en atención a la evaluación de la pretensión atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal cuando se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la Abogada Mayra Velásquez Gil , apoderada judicial del ciudadano José Manuel Salazar contra la Empresa Panadería y Pastelería Di Pascuale, C.A.. Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Mt.
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