REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000486
PARTE RECURRENTE: Inversiones Cri-Pab, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 13-A, de fecha 22 de abril de 1985, representada por el Abogado Armando Rafael González V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.515.
PARTES RECURRIDAS: Alcaldía de Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ciudadano Luis Amadeo Bartoncini Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-3.136.960.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo
I
La sociedad mercantil Inversiones Cri-Pab, C.A., suficientemente identificada en autos, interpuso ante este Juzgado Superior acción de nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 16 de marzo de 2005, y acción de daños y perjuicios en contra del ciudadano Milton José Bartoncini.
Señala la recurrente que, es legítima propietaria y poseedora de unas bienhechurìas enclavadas en un terreno municipal cuya ubicación y linderos se especifican en el libelo de demanda. Que las bienhechurìas identificadas le pertenecen por compra que hiciera al ciudadano Luis Amadeo Bertoncini Bravo. Que dicho ciudadano sin ser el propietario, ocho años después de la venta, solicitó al Municipio la adjudicación en venta de la parcela donde se encuentran las bienhechurìas. Que el Municipio Bermúdez representado por su Alcalde le adjudicó el terreno, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de marzo de 2005. Que acudió en vía administrativa ante el Alcalde y demás Miembros de la Cámara del Municipio Bermúdez a solicitar, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de adjudicación en venta, de fecha 31 de marzo de 2005, la resolución de pleno derecho del contrato. Solicita por tanto, la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2005 y el pago de daños y perjuicios.
Siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso hace las siguientes consideraciones:
El artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…”.De la revisión de las actas procesales, evidencia el tribunal que se trata, de un acto de efectos particulares, cuya impugnación está sujeta a caducidad de seis (6) meses, conforme a la norma citada. No existiendo en la demanda y sus anexos dato alguno que permita establecer la fecha de conocimiento del acto objeto de impugnación por parte de la recurrente, de conformidad con la norma indicada, operó la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis meses desde el 16 de marzo de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 27 de septiembre de 2006. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, observa el tribunal que el recurrente solicitó como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la condenatoria del ciudadano Luis Amadeo Bertoncini Bravo al pago de daños y perjuicios incurridos por la actuación dolosa en contra de su representada. Por ende, en el presente caso la pretensión del recurrente versa sobre: la impugnación de un acto administrativo por vía de nulidad, cuyo procedimiento especial lo rige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la petición dirigida a un particular por indemnización de daños y perjuicios, que se regula por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es necesario señalar que, de conformidad con la interpretación de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, formulada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), este Juzgado Superior es competente sólo para conocer de la pretensión dirigida en contra de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, pero cuando se trata de acciones de derecho común contra una persona natural, los competentes son los tribunales civiles ordinarios. En consecuencia, se ha incurrido en una inepta acumulación de acciones cuyos procedimientos respecto de uno y otro de los codemandados son incompatibles entre si. Y así se decide.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Inversiones Cri-Pab, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el ciudadano Luis Amadeo Bertoncini Bravo.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Mt.
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