REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BC01-O-1998-000013
ASUNTO ANTIGUO: 1998-8724.



PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ISIDRO GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 783. 534, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos de Apure R.L., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa, en fecha 20 de Octubre de 1971, bajo el Nº. ACT- 70, folio 58, Tomo I.


ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN SIMON ARVELAIZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 789.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.963.



PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: DECISION DE FECHA 25 DE MARZO DE 1998, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , con ocasión del juicio por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por los abogados IVÁN BORGES ESPAÑA y LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, contra ASOCIACION COTIUP, EXPRESOS CAMARGUI C.A., EXPRESOS DE JOSE C, EXPRESOS PUERTAS DEL LLANO C.A., TRANPOSRTE TICA C.A., Y COOPERATIVA MENSAJEROS BRAVOS DE APURE.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 11 de septiembre de 1998, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la acción de amparo constitucional en comento, declarándose incompetente para conocer en primer grado de la acción propuesta, declinando dicho conocimiento en la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Que mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 1998, el ciudadano Isidro González García, debidamente asistido por el abogado Efraín Simón Arveláiz apela de la expresada decisión.
Que por fallo de fecha 08 de diciembre de 1999, la Sala de Casación Civil se declaró a su vez “incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta…En consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien compete la sustanciación y decisión de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Que por auto de fecha 28 de enero de 2000, este Tribunal Superior , recibe el expediente, procediendo el ciudadano Juez de este Despacho , para ese entonces a cargo del Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, a inhibirse de conocer de la acción de amparo en comento, procediendo a la convocatoria de los suplentes y conjueces de este Tribunal por el orden de elección.
Que por auto de fecha 06 de junio de 2006, el Juez que suscribe el presente fallo, Rafael Simón Rincón Apalmo, en su condición de Suplente Especial designado por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de Jubilación otorgado al expresado Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa , por no estar incurso en causal de recusación.
A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:

I
Ahora bien , observa este Tribunal Superior , que desde el día 28 de enero de 2000, oportunidad en la que este Juzgado recibe el presente Asunto, con vista al fallo de la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta el día de hoy, la parte presunta Agraviada no ha impulsado la causa, permaneciendo la misma paralizada por un tiempo superior a los seis (06) años, es decir por un lapso superior los seis meses (06), lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y así se decide.
En este sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior , declara el abandono en el trámite en la presente Acción de Amparo Constitucional , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano ISIDRO GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 783. 534, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos de Apure R.L., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa, en fecha 20 de Octubre de 1971, bajo el Nº. ACT- 70, folio 58, Tomo I., contra DECISION DE FECHA 25 DE MARZO DE 1998, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , con ocasión del juicio por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por los abogados IVÁN BORGES ESPAÑA y LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, contra ASOCIACION COTIUP, EXPRESOS CAMARGUI C.A., EXPRESOS DE JOSE C, EXPRESOS PUERTAS DEL LLANO C.A., TRANPOSRTE TICA C.A., Y COOPERATIVA MENSAJEROS BRAVOS DE APURE. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11 y 51 a.m , previo el anuncio de Ley se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez.