REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BC01-O-1998-000014

ASUNTO ANTIGUO: 1998-8789.



PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: EFRAIN ANTONIO BEDOYA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 301.475.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.695.




PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: DECISION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 1998, “así como las que le siguen”, PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , A CARGO PARA ESE ENTONCES DEL JUEZ TEMPORAL GIMI BITTAR , con ocasión del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, seguido por el ciudadano FERNANDO PRIETO, ALCALDE INTERINO DEL MUNICIPIO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, en su condición de Accionista de la empresa CAZTOR, contra la empresa CAZTOR C.A.





MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 06 de Noviembre de 1998, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la acción de amparo constitucional en comento, requiriendo al a-quo copia certificada de todas las actuaciones que integran el expediente Nº. M457 de la nomenclatura de la Primera Instancia. Librándose el Oficio respectivo.
Que por auto de fecha 16 de noviembre de 1998, este Tribunal Superior , recibe las copias certificadas requeridas, ordenando agregarlas al expediente.
Que por auto de fecha 18 de noviembre de 1998, este Juzgado Superior admite la acción de amparo propuesta, y acuerda notificarla notificación del Dr. Gimi Bittar, en su condición ya expresada, para que presente el Informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al procedimiento establecido para la oportunidad de la tramitación de la acción propuesta. De la misma forma se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, mediante Telegrama.
Que mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1998, el presunto agraviado, solicitó se decrete medida cautelar innominada.
Que mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 1999, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación, junto con anexo, por cuanto el Dr. Gimi Bittar le manifestó que acudiría a este Tribunal a darse por notificado.
Que por auto de fecha 04 de diciembre de 1998, este Tribunal ordenó que la Secretaria expida boleta de notificación , a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado Superior, Rafael Simón Rincón Apalmo, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, por no estar incurso en causal de recusación.
A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
I
Ahora bien , observa este Tribunal Superior , que desde el día 23 de noviembre de 1998, oportunidad en la que el presunto agraviado solicito se dicte medida cautelar innominada, hasta el día de hoy, no ha impulsado la causa, con la finalidad de gestionar las notificaciones a que hubieren lugar, permaneciendo la misma paralizada por un tiempo superior a los ocho (08) años, es decir por un lapso superior los seis meses (06), lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y así se decide.
En este sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior , declara el abandono en el trámite en la presente Acción de Amparo Constitucional , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL , ejercida por el ciudadano EFRAIN ANTONIO BEDOYA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 301.475, contra DECISION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 1998, “así como las que le siguen”, PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , A CARGO PARA ESE ENTONCE, DEL JUEZ TEMPORAL GIMI BITTAR , con ocasión del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, seguido por el ciudadano FERNANDO PRIETO, ALCALDE INTERINO DEL MUNICIPIO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, en su condición de Accionista de la empresa CAZTOR, contra la empresa CAZTOR C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12: 00 M, previo el anuncio de Ley se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez.