REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000148.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal Superior admitió acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº . 16.253.699, a través de su apoderada judicial, abogada en ejerció DASMARY M. ESPINOZA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 248. 835, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, en contra del auto de fecha 11 de octubre de dos mil seis (2006), dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, con motivo del juicio por RESTITUCION DE GUARDA, seguido por la Fiscal Especializada Undécima de Protección del Niño, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, actuando en representación de la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.17.360.942, en representación de sus hijas (se omiten sus nombres conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (3) y (2) años de edad, respectivamente, en contra del recurrente.
En el expresado auto de admisión, este Tribunal ordenó la notificación del Juez del Juzgado de Protección, de la parte accionante en el juicio que motiva la acción de amparo constitucional en comento , y del Ministerio Público, en la persona Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de la celebración del acto de la audiencia oral y pública.
Debidamente notificadas las partes antes identificada, incluyendo al Ministerio Público ; por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la realización del acto de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2006, a la que asistieron el presunto agraviado, ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ MARVAL, debidamente asistido de la abogada DASMARY ESPINOZA; la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE ESPINOZA, parte actora en la causa principal, asistida por el Abogado FELIX ANTONIO USECHE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153. En ese mismo acto ,se agregó al expediente , previa su lectura por Secretaria escrito, junto con anexos, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles ,por la Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 01 ,del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se levantó el acta respectiva.
A fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso la acción de amparo se ejerce contra la pretendida violación de los derechos Constitucionales del actor, con ocasión del auto de fecha 11 de octubre de dos mil seis (2006), dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, en el juicio por RESTITUCION DE GUARDA, seguido por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE, en representación de sus hijas DUGLIBETH CAROLINA y DUGLIS DANIELA RODRIGUEZ MACUARE, de tres (3) y (2) años de edad, respectivamente, a través de la Fiscal Especializada Undécima de Protección del Niño, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, en contra del recurrente, en el que se acuerda comisionar suficientemente a la Policía “a los fines de que sirva acompañar a la madre de los niños RODRIGUEZ-MACUARE, para que le sean restituidos sus hijos” ; lo cual vulnera, al decir del presunto agraviado los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto la ejecución de la sentencia…esta solamente atribuida a los Tribunales de la República y a sus jueces, no puede un Comandante de un Instituto Autónomo de Policía, en uso de sus atribuciones ordenarle a un ciudadano que cumpla con una sentencia de un Tribunal cualquiera, cuando ha debido remitirse un exhorto al Tribunal Ejecutor de la Medidas …y encomendarle la ejecución de dicha sentencia, haciéndose acompañar por una comisión policial y debiendo mi representado atenerse a ello…”.

II
En la oportunidad del acto de la audiencia constitucional, la parte presunta agraviada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Amparo Constitucional y agregó : “(…) como consecuencia de que la parte demandante up supra citada en autos, solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en esta materia la restitución de las niñas RODRIGUEZ MACUARE, de cinco y tres años de edad…que el padre detentaba la guarda y custodia de las niñas y la madre un régimen de visitas. Ahora bien, se dieron todos los demás actos procesales, llegándose a uno de los actos más importantes que todo juez que administra justicia, como es el acto de dictar sentencia…el 17 de marzo de 2006, ordenándose en la misma, se puede evidenciar de su parte dispositiva, que las niñas se le restituirían a su madre, posterior a ello se interpuso recurso de apelación, declarado sin lugar por este Tribunal que conoce la presente causa contentiva de la acción de amparo. Hasta ahí, todo era evidentemente ajustado a derecho, pero al momento en que el Tribunal, presunto agraviante, debía ejecutar la presente sentencia que había sido dictada, de acuerdo a la dispuesto en el artículo 177 de la LOPNA y que tal y como lo reseñé anteriormente fue dictada el 17 de marzo de 2006, no se notifica a mi representado…del cumplimiento voluntario de la señalada sentencia, lo cual puede evidenciarse en el folio 83 de la causa principal, donde el ciudadano Alguacil de ese Despacho consigna la negativa de la mencionada notificación, vale decir no pudo lograrse la notificación de la parte demandada”. Al respecto, la recurrente hace mención a sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Nos. 332 del 2001 caso CARLOS GONZALEZ SIABRA, y 654-2000, caso JOSE BELISARIO RINCON, en las que se señala “que en todo proceso es imprescindible que a las partes se les notifique de los actos que a ellas concierne y es vigilante la mencionada Sala Constitucional de lo acreditado en el capítulo I del Titulo VIII de la Carta Magna, vigente, denominado de las Garantías Constitucionales, siendo una de las garantías el debido proceso, la asistencia jurídica y dar por enteradas evidentemente a las partes de todo cuanto a ellas les concierne”. Agrega la recurrente en su exposición que al no notificarse a su asistido de uno de los actos del proceso, “como era que debía entregar o restituir a sus hijas en un lapso de tiempo que por ende no tenía conocimiento mi asistido, obvio es concluir que la ciudadana juez violentó el derecho a la defensa de mi asistido, cuando no solo realizó tal actuación, sino que emitió un oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se trasladara al domicilio de mi asistido donde convive con sus hijas, acordonando la casa con efectivos policiales colocando en tensión e inseguridad, mal trato emocional, en principio a las niñas y en segundo lugar a los habitantes de la modesta vivienda donde convive mi asistido con las mencionadas niñas. Siendo que la ejecución es propia de los jueces que regentan los Tribunales de la República y ha sido criterio de los mismos Tribunales…”, solicitó la suspensión de la ejecución de la presente sentencia, así como también solicitó le sean agregados a los autos constancia de estudio de las niñas, récipe médico con su respectivo informe de una de las niñas, la mayor de éstas, a quien debe realizársele una terapia visual mensualmente, “y constancia de firmas recogidas por el sector donde viven las niñas con su padre, demostrando con ello que fueron abandonadas desde hace dos años por la madre LILIBETH CAROLINA MACUARE ESPINOZA”.
Por su parte, a la ciudadana LILIBETH MACUARE, parte actora en la acción principal, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX USECHE alego que, “La ciudadana DAMARYS ESPINOZA, en su carácter de asistente del ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, interpone acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nª 1…en atención a lo establecido en las normas constitucionales 49, 27, 726 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17 Y 18 de la Ley de Amparo, esto quiere decir, que a su representado les fueron vulnerados sus derechos en el sentido que la Juez de Protección realizó una ejecución forzosa, sin concederle a su representado la ejecución voluntaria. Cabe destacar ciudadano Juez, que en el presente caso la sentencia quedó definitivamente firme el 11 de octubre de 2006 y la ciudadana Juez, antes de realizar la ejecución voluntaria, comisiona a la policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva acompañar a la madre de las niñas RODRIGUEZ-MACUARE, para que le sean restituidas, una vez constituido en el domicilio del demandado…se niegan a la entrega de las niñas. Luego en fecha 16 de octubre de 2006, la ciudadana LILIBETH MACUARE, asistida por mi…señala a la ciudadana Juez que las niñas no fueron restituidas…que debía dictarse el cumplimiento voluntario antes de la ejecución forzosa”. Agrega la expresada ciudadana que, al folio 194 del expediente cursa auto dictado por el Tribunal de Protección, mediante el cual ordena la ejecución voluntaria en un lapso de tres días, que transcurrido este lapso en fecha 30 octubre de 2006, comparece ante el Tribunal de Protección la ciudadana LILIBETH MACUARE, asistida por el mencionado abogado, señalando que por cuanto ha transcurrido el tiempo para ejecución voluntaria, “solicita la ejecución forzosa”. Que al folio 204 del expediente cursa, auto dictado por el Tribunal de Protección en donde acuerda trasladarse y constituirse en el domicilio de DOUGLAS RODRIGUEZ, “a los fines de que haga entrega de las niñas”. Que en fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal de Protección, se traslada y constituye nuevamente en la casa del ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, “a los fines de practicar la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 17-03-2006, estando constituido el Tribunal, la ciudadana DASMARY ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita nuevamente al Tribunal de la causa un lapso prudencial para que su cliente se ejecute voluntariamente y la Juez, visto el pedimento del mismo, le concede un lapso de cuatro días para que dicho ciudadano se ejecute voluntariamente, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ dé cumplimiento a la referida sentencia” Que al ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ no se le han violado sus derechos “ni se le ha negado su derecho a la defensa…igualmente quiero acotar a este Tribunal que en este momento estamos en una acción de amparo constitucional y no en un procedimiento ordinario en donde se puedan consignar y alegar hechos no señalados en la acción de amparo constitucional como son las constancias de estudios, récipes médicos y personas que señalan que ella las abandonó.
En su derecho a réplica la Dra. DASMARY ESPINOZA, alega que “… lo que no se encuentra ajustado a derecho es lo establecido por la mencionada Juez en cuanto a la ejecución de la presente sentencia donde esta juzgadora pretende ir a la ejecución forzosa sin haber estado agotada la ejecución voluntaria, insisto ciudadano juez en la violación de la norma constitucional vigente, artículos 49, 26 y 27, que debía la ciudadana juez notificar a mi asistido, parte demandado en la presente causa, no podía encomendar la ejecución de la sentencia a la Policía, significa esto que estaba supliendo sus atribuciones o a la de un juez a funcionarios policiales. Con respecto a las pruebas aportadas en esta audiencia constitucional, se le recuerda al abogado de la parte actora, el texto de los artículos 26 y 27 del texto constitucional vigente, todos tenemos derechos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...artículo 27 toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…no entiende esta asistencia del accionante del porqué no puede ejecutarse esta sentencia del caso en concreto de la misma forma como se han ejecutado todas las sentencias en materia de Protección, Salas 1 y 2, vale decir, remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución de sentencias o de medidas, pero ajustándose a lo establecido en la ley…”.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte presunta agraviada, en el acto de la audiencia constitucional , este Tribunal Superior, a los fines aclaratorios y de saneamiento constitucional, negó su admisión , por cuanto ,siguiendo criterios de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, “sólo le es dable a la parte accionante promover las pruebas para el momento de la admisión del recurso, por considerar que en ese solo y único momento es el permitido, teniendo en consecuencia los efectos derivados de la preclusión, en tal sentido las pruebas aportadas en la audiencia por la parte presunta agraviada, no serán consideradas como pruebas admisibles en esta audiencia constitucional, Sentencia Sala Constitucional Nº 7, del 01-02-2000, caso JOSE ARMANDO MEJIAS BETANCOURT, Expediente Nº 00-0010, que dispone "El accionante, además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad no sólo a la de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción…”.
Por su parte la ciudadana Santa Susana Figueroa, en su condición de Jueza Suplente Especial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, que profirió la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo en referencia, en el escrito de informe consignado en la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia constitucional , alega lo que, “...por cuanto en fecha 17 de marzo de 2006, una vez dictada la decisión este Tribunal ordenó la notificación de las partes con relación a la sentencia y antes de dictar la misma se había notificado del avocamiento para dictar el fallo; posteriormente una vez notificadas las partes de la sentencia dictada, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ MARVAL, apeló de la decisión y este Tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto, situación esta que no suspende en ningún momento el procedimiento, por lo cual se procedió en fecha 08 de junio de 2006, a instar al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ y así tratar de que se verificara la ejecución voluntaria de la decisión, librándose boleta de notificación al prenombrado ciudadano, el cual no pudo ser localizado por el Alguacil de este Tribunal, pero sin embargo, cursan en autos diligencia de 20 de junio de 2006, suscritas por su Apoderada judicial, evidenciándose una notificación tácita; posteriormente en fecha 27 de julio de 2006, comilona a la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado ciudadana MIREYA ROSAS, para que a través de la mediación sean restituidas las niñas a su madre, entrevistándose la referida Trabajadora Social con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, quien manifestó su negativa a entregar las niñas, hasta tanto el Tribunal Superior decidiera su apelación…cuya decisión declara sin lugar la apelación ejercida en contra de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006, en la cual se acuerda la restitución de la guarda de las niñas DUGLIBETH CAROLINA y DUGLIS DANIELA RODRIGUEZ MACUARE, a su madre ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE, y que éstas permanezcan en el hogar materno…y es en fecha 11 de octubre de 2006 cuando este tribunal ordena la ejecutoria de la sentencia a petición de parte, quedando definitivamente firme la misma y es cuando acuerda comisionar suficientemente a la Policía del estado Anzoátegui, para que acompañe a la madre de las niñas…claramente se lee tanto en el auto como en el oficio del ente policial que dice ‘acompañar’ a la madre, tanto es así que las niñas no fueron restituidas por la negativa de los abuelos paternos, retirándose la comisión policial…sin ninguna alteración o violación…este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006, en virtud de la negativa reiterada del padre de las niñas de hacer entrega de éstas a su madre, insta al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, a dar cumplimiento voluntario de de la decisión en un lapso de tres (3) días…concluyendo dicho lapso sin que se verificara la entrega voluntaria de las niñas a su madre por parte del padre ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL…”.
Agrega la ciudadana Jueza del Tribunal A-quo, que a la parte accionante no se le ha violado su derecho a la defensa por cuanto en autos cursan las reiteradas notificaciones que se le han practicado y más aun cuando recibe las resultas de la apelación que cursaba por ante esta Alzada ,“debiendo entonces el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, tener en cuenta que una vez dictada la decisión por el Tribunal Superior, debía…hacer entrega voluntaria de las niñas y no tratar de retardar el procedimiento y en caso de inconformidad ejercer el procedimiento respectivo…”; que en cuanto a la competencia de las ejecuciones de la sentencia el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contenido: “La ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera instancia…”. Que por tal razón corresponde la ejecución de la sentencia a los Tribunales que dictan el fallo pudiéndose además comisionar a los Tribunales Ejecutores de Medidas para que las practiquen “…y más aun en los Tribunales de Protección que están revestidos de una materia especial y los jueces son especiales en su rama…Además cuando se comisiona los funcionarios policiales para que sirvan acompañar a los padres, a los fines de que se verifique una entrega, es para que estos sean garantes del cumplimiento de la decisión y para evitar que se altere el orden público, teniendo el Juez la competencia para ordenarlo y los entes policiales para cumplirlo”.
III
La parte presunta Agraviada, acompañó a su acción de amparo, como medio de prueba copias simples, de actuaciones realizadas en la causa principal, en especial de la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº.1., de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de octubre de 2006, contra el cual ejerce la presente acción de amparo constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en el presente juicio de Restitución de Guarda relacionado con los niños RODRIGUEZ MACUARE, propuesta por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE en contra el ciudadano DOUGLAS RAFEL RODRIGUEZ. Ejecútese. Cuídese de su ejecución. En consecuencia, se acuerda comisionar suficientemente a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva acompañar a la madre de los niños …para que le sean restituidos sus hijos”.
De la misma manera la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección , Dra. Santa Susana Figuera, acompañó a su escrito de Informes, entre otras, copias certificadas del fallo proferido por ese Juzgado en fecha 17 de marzo de 2006, el cual quedó definitivamente firme, por cuanto al ejercerse contra el mismo el recurso de apelación esta Alzada, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2006, lo confirma en los siguientes términos:
“(…) declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, asistido por la abogada Dasmary Espinoza, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo del año 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., que declaró con Lugar la acción propuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en representación de las niñas DUGLIBETH CAROLINA Y DUGLIS DANIELA RODRIGUEZ MACUARE, actualmente de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, y en consecuencia ACUERDA: Que se restituya la Guarda de las niñas DUGLIBETH CAROLINA Y DUGLIS DANIELA RODRIGUEZ MACUARE, a la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE, y que permanezcan en el hogar materno, como lo han venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que el padre, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con la madre de asistir económicamente a sus hijas, de vigilar, educar, formar y orientar moralmente a sus hijas, así como de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico mental. Y así decide.- Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijas acuerda que este tenga un Régimen de Visitas amplio que le permita ver a sus hijas y permanecer con ellas todos los fines de semanas desde el día viernes a las Doce (12:00 p.m) de la tarde, hasta el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, que deberá entregar las niñas en el hogar materno. Y así decide.-Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tales como la contenida en el artículo 270 referente al Desacato de la Autoridad, que contempla una pena de Seis Meses a Dos Años de Prisión. Y así decide(..)”.
De la misma manera acompañó copias certificadas: del auto recurrido , transcrito supra; del auto de fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual el a-quo, en vista a que el presunto agraviado no ha dado cumplimiento , “ a la Ejecución Voluntaria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17-03- 2006. a pesar de lo acordado en fecha 08-06-2006: en fecha 27_ 07- 2006, con el traslado de la ciudadana Mireya Rosas , Trabajadora Social adscrita a este Juzgado en la cual, alega el ciudadano Douglas Rodríguez …”que estaba dispuesto a permitir el Régimen de Visitas para la madre; pero no su entrega ya que está esperando la decisión del Superior…; decisión esta que se recibió en fecha 10-08- 2006, la cual ratifica la decisión de este Juzgado y acuerda que se restituya la guarda de las niñas…. A la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE, y que permanezcan en el hogar materno. Y por cuanto en fecha 11 de Octubre de 2006, quedó definitivamente firme la presente decisión comisionándose a la Policía del Estado Anzoátegui, para que acompañen a la madre, a dar cumplimiento a la restitución de sus hijas, en cuyo procedimiento señala la madre de las niñas que tampoco se le dio cumplimiento a la decisión de este Juzgado. Es por lo que este Tribunal antes de proceder a la ejecución forzosa, de la presente Sentencia…advierte a la parte demandante que debe dar cumplimiento a la Ejecución Voluntaria en un lapso de tres (03) días y de no cumplir con lo anteriormente ordenado, el Tribunal procederá a la ejecución forzada de la sentencia , de conformidad con el Artículo 524 y 526 EJUSDEM (SIC)”;
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
Con respecto a la presunta violación de los Derechos Constitucionales delatados por el accionante, tendentes al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Jueza Suplente Especial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, presunta agraviante, este Tribunal, considera necesario transcribir parte del fallo proferido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Alfredo Cilleruelo contra Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Amparo, expediente Nº 02-403. 14-02-2003, en el que se dejó establecido lo siguiente: “La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales revestido de particulares características que lo diferencia de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dispone: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”Del análisis del artículo, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2.- Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional 3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto judicial ya resuelto, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitado entre los entes que conforman la sociedad…En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en varias oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de interés subjetivo, las decisiones, sean interlocutorias o definitivas satisfarán la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional que está llamado por la ley para dirimir una controversia suscita entre varios sujetos procesales, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de mejor derecho”.
Ahora bien, en el subjúdice, y en atención al Criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, tenemos en primer término, según se evidencia de las actuaciones acompañadas por las partes involucradas, que la decisión objeto del recurso de amparo, fue proferida por un Juzgado con competencia en la materia que le es afín, y haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, consecuencia de lo cual actuó en ejercicio legitimo de sus atribuciones legalmente conferidas y por tanto, no se observa por parte de la Jueza denunciada que esta haya incurrido en abuso de poder ni usurpación de funciones.
Por otra parte, el presunto agraviado pretende con el ejercicio de la acción de amparo, bajo las presuntas violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, enervar los efectos del fallo proferido por el Tribunal presunto agraviante; toda vez que las actuaciones del Tribunal recurrido estuvieron enmarcadas dentro del procedimiento aplicable y el acceso a las actuaciones, por lo cual no puede entenderse violentado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, por tanto considera este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, que la actuación de la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., estuvo ajustada a derecho, y por ende el expresado Tribunal no actuó fuera de su competencia, ni incurrió en extralimitación en sus atribuciones ,ni actuó con abuso de poder, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta , y así se decide.
No puede pasar por alto este Tribunal, lo expuesto en el Acta Policial, levantada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en donde los Funcionarios Policiales que intervinieron en esa actuación, manifestaron lo siguiente: “ (..) Una vez en el sitio nos entrevistamos con el Sr. .Douglas Rodríguez Quillarquez y la Sra. Yadira Coromoto Marjal de Rodríguez…abuelos de las niñas quienes manifestaron que como el papá de ellas no se encontraba no podía entregarlas. El Sr. Rodríguez se comunico vía telefónica con su Abogada la Dra. Dasmary Espinoza, quien manifestó que el oficio no tenía validez y que la Juez que emitía ese oficio era una loca que no conoce de Leyes(…).En este sentido, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:” Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notados antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”. De manera que, este Tribunal ordena testar del acta original, la cual cursa en la causa principal la expresión :” (…)que la Juez que emitía ese oficio era una loca que no conoce de Ley (…)”; apercibiendo a la abogada Dasmary Espinoza, para que se abstenga en los sucesivo de repetir la falta. Así se decide.
DECISION
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, a través de su apoderada judicial, abogada DASMARY M. ESPINOZA M., en contra del auto de fecha 11 de octubre de dos mil seis (2006), dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, con motivo del juicio por RESTITUCION DE GUARDA, seguido por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE, en representación de sus hijas (se omiten sus nombres y apellidos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (3) y (2) años de edad, respectivamente, a través de la Fiscal Especializada Undécima de Protección del Niño, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, en contra del presunto agraviado, todos suficientemente identificados de autos.
En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Federación y 147° de la independencia.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11: 37 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez