REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000846
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior, admitió, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de regulación de competencia, planteada de oficio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud mero declarativa, fundamentada en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia Nº. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana CARMEN GISELA HERNANDEZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 002- 291, contra la niña XXX ( se omite su nombre con fundamento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para que reconozca la existencia de una relación concubinaria entre la solicitante y el de cujus Rigoberto Salazar Milano.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Consta en estas actuaciones que por decisión de fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., se declaró incompetente, conforme a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , para conocer del Asunto en comento, “ (…) por cuanto la solicitante es mayor de edad (…”) y declino su conocimiento en la jurisdicción Civil Ordinario; por distribución el Asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual a su vez se declaró incompetente para conocer de la causa, por cuanto la parte accionada es una niña.
Es decir , en el presente Asunto se ha planteado un conflicto negativo de competencia, donde ambos Tribunales basan su declinatoria en fundamento a diferentes razones; en el caso del tribunal recurrente, alegó la incompetencia por la materia en el hecho de que la accionada es una niña en consecuencia, dicha controversia debe ser dirimida por ante los tribunales de protección del niño y del adolescente; ahora en el caso del tribunal recurrido, el mismo declina su incompetencia, en virtud de la naturaleza civil de la acción intentada en autos, y de la competencia de los tribunales civiles, por cuanto la parte solicitante es mayor de edad, lo cual fundamenta en el articulo 177, parágrafo cuarto, (sic) literal “f” (sic) de la Ley Orgánica Para la Protección.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente solicitud mero declarativa, fundamentada en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia Nº. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana CARMEN GISELA HERNANDEZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 002- 291, contra la niña XXX ( se omite su nombre con fundamento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para que reconozca la existencia de una relación concubinaria entre la solicitante y el de cujus Rigoberto Salazar Milano es necesario analizar si la naturaleza de la pretensión, afecta directamente los intereses de la niña contra la cual va dirigida la solicitud formulada, conforme se evidencia del libelo que contiene la pretensión ; siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional especializado el competente para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, es decir, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron diseñados para una especial, integral y cabal protección.
Cabe señalar lo que al respecto establece el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales,
c) Demandas contra niños y adolescentes,
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.” (resaltado de este Tribunal Superior).
Se desprende de la norma anteriormente transcrita, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, lo cual viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 03 de mayo del año 2001, cuando decidió lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.
Esa noción de interés directo que se vincula muy estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley que rige la protección de derechos y garantías de los niños y adolescentes, en contraposición a los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales Civiles, fue analizada en decisiones previas como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre del mismo año.
(Omissis).
Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley, que:
‘Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección’. (Subrayado de la Sala).
(Omissis).
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.”
En el sub júdice, la niña XXXXX , cuyos nombres y apellidos se omiten, con fundamento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, funge como demandada en la solicitud mero declarativa, la que se fundamentada en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia Nº. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana CARMEN GISELA HERNANDEZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 002- 291, en consecuencia, y en virtud del criterio anteriormente transcrito, en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a la que le corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la solicitud mero declarativa, fundamentada en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia Nº. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana CARMEN GISELA HERNANDEZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 002- 291, contra la niña XXX ( se omite su nombre con fundamento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona . En consecuencia, remítase el Asunto en comento, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, para su distribución. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese esta decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10: 56 a.m , se dictó y publicó la sentencia anterior, previo las formalidades de Ley. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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