REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BF01-X-2006-000038

Visto el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 18 de septiembre de 2006, por los abogados Luis Esteban Palacios, José Salaverría Lander, José Manuel Ortega, Arturo Banegas Masiá, Adolfo Ledo Nass y María Virginia Valery, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 944.106, 627.968, 9.970.144, 13.308.279 y 8.262.480, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 1.317, 2.104, 7.292, 54.058, 79.803 y 57.021, actuando en su carácter de Apoderados de la contribuyente HARVEST VINCCLER, C.A con domicilio procesal en la calle 7, Nº 0-145, Urbanización Colinas del Nevera, Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 29 de junio de 1993 bajo el Nº 13, Tomo 146-A, recibido ante este Tribunal Superior de lo Contencioso tributario en fecha 20 de septiembre de 2006, contra la Resolución Nº DH-02-2006 de fecha 11/08/2006.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, este Tribunal Superior, le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, correspondientes a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Uracoa a los fines de admisión o inadmisión y posterior sustanciación del presente recurso.- En esa misma fecha, se oficio al alcalde del Municipio Uracoa a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional todo el expediente Administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado.
En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos diligencia presentada por la apoderada judicial de la empresa Harvest Vinccler, C.A abogada Maria Virginia , a los fines de que sean entregadas las boletas de notificación del Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de gestionar la practica de las mismas con el alguacil de otro tribunal y continuar con la tramitación del presente recurso.-
El 01 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la empresa recurrida, abogada Maria Virginia Valery, solicita al tribual que se pronuncie sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, ordenadose agregar a los autos en fecha 06/11/2006.-
En esta misma fecha, este Tribunal Superior hace entrega a la abogada Maria Virginia Valery, plenamente identificada supra, de las boletas de notificación signadas con los Nros 822/2006, 823/2006 dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que gestione la practica de las mismas.-
En fecha 08/11/2006, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de alguacil titular de este Tribunal Superior, en la cual consigna boleta de notificación signada con el Nº 821/2006, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana Sonia Caniche en su condición de secretaria de esa Fiscalia.-
En fecha 27/11/2006, se ordenó agregar a los autos escrito en la cual la representante judicial de la empresa ratifica la solicitud de medidas cautelares.-
Ahora bien, revisadas y analizadas la solicitud de Suspensión de Medida Cautelar presentada por la representante de la empresa demandante, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a hacer un pronunciamiento y al respecto observa:
Que la resolución que se impugna con el Nº DH-02-2006 resuelve lo siguiente:
Artículo 1: Confirma en cada una de sus partes el acta de reparo identificada con el Nº AMU-DH-HFM-05-2006 la cual ordena pagar la cantidad de Un Millardo Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.174.952.416,00) por concepto de impuestos por actividades económicas correspondientes al primer trimestre del año 2006.-
Artículo2: Ordena pagar correspondiente al período enero – junio 2006 con una alícuota de Bolívares Un Millardo Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.174.952.416,00) y la cantidad de Bolívares Un Millardo Ciento Cuatro Millones Setecientos Noventa Mil Doscientos Dos con Cero Céntimos (Bs. 1.104.790.202,00) para un total de Dos Millardos Doscientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Dos Mil Seiscientos Dieciocho con Cero Céntimos (Bs. 2.279.742.272,00)
Articulo 3: Ordena Liquidar Planilla por concepto de impuesto de actividades económicas, correspondientes al primero y segundo trimestre del año 2006, por la cantidad de Bolívares Dos Millardos Setecientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos mil Seiscientos Dieciocho con cero Céntimos (Bs. 2.779.742.618, 00).
Artículo 4: Sanciona a la contribuyente Harvest Vinccler C.A con una multa de Tres Millardos Ciento Veintisiete millones Doscientos Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco con Veinticinco Céntimos, (Bs. 3.127.210.445,25)
Artículo 5: El cual ordena a la contribuyente Hervest Vincclert C.A Liquidación en una sola planilla por la cantidad de Cinco Millardos Cuatrocientos Seis Millones Novecientos Cincuenta y tres Mil Sesenta y Tres Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 5.406.953.063,25) por concepto de actividades económicas y multas. Y contra la Resolución Nº DH-10-2006 de fecha cinco (05) de septiembre de 2006, la cual confirma en todas y cada una de sus partes lo dispuesto en el artículo 3, 4 y 5 de la Resolución Nº DH-02-2006 y ordena la intimación a la contribuyente de cancelar la cantidad de Cinco Millardos cuatrocientos seis Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Sesenta y tres Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 5.406.953.063,25) por conceptos de impuestos y Multas ambas emanadas por el Despacho del Director de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas.
Por otra parte, los representantes de la contribuyente recurrente, en su escrito recursorio argumentan lo siguiente:
Que, el Municipio Uracoa del estado Anzoátegui, mediante Acta de Inicio de Investigación solicita la documentación referente a las actividades económicas realizadas entre los períodos 1999-2005, por lo cual debió circunscribir su revisión tales períodos fiscales.-
Que, en virtud de lo anterior, en abierta contradicción a los principios constitucionales dictó Acta fiscal de Reparo de fecha 14 de julio de 2006, a los fines de emplazar a nuestra representada al pago de los tributos que no le corresponden, tal y como se desprenden de la referida acta…
Que, presentados como fueron los descargos en fecha 10 de agosto de 2006, en contra de la referida acta…la administración Tributaria, en forma por demás errada, considero que no habían sido presentados los mismos por ante de nuestra representada en la oportunidad legal correspondiente y a pesar, de tal afirmación, a lo largo de la resolución DH-02-2006, hace mención del escrito presentado, evidenciando una absoluta contradicción en sus argumentos.
Adicionalmente, la Administración Tributaria Municipal subvirtiendo el orden constitucional y lesionando gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso de Harvest Vinccler C.A omitió el procedimiento legal establecido, cercenando la posibilidad de presentar pruebas.., pasando en consecuencia a dictar la resolución que se impugna.-

En este sentido, la contribuyente recurrente, solicitó en su escrito recursivo se declare la Suspensión de efectos a los actos Recurridos, conforme al Articulo 263 del Código Orgánico Tributario, siendo ratificada posteriormente dicha solicitud, a los fines de evitar la lesión de los derechos constitucionales denunciados.

-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien decide, que del contenido de la norma establecida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos del acto, los cuales se corresponden con la demostración del:
1. Periculum in mora, la ejecución pudiera causar graves prejuicios al interesado.
2. Fumus Boni iuris, la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecha.-

A tal efecto, este juzgador considera oportuno ratificar al criterio sostenido poe el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00737 dictada por la sala Política Administrativa, de fecha 29 de junio de 2004, que al respecto estableció lo siguiente:
“..esta sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno solo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”
(…) Tan es asi que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el código de Procedimiento Civil exigen la concurrencia de los requisitos de la procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso Administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(:: En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican,
esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación.”

Así las cosas, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, según lo estipulado en el Artículo 263 ejusdem, y en este sentido, los argumentos dirigidos a la obtención de esta medida se fundamentaron en la comprobación de los requisitos mencionados anteriormente, es decir, la presunción de buen derecha (fumus boni iuris) y el peligro de daño que pueda causar la definitiva (periculum in mora).-
En cuanto a la demostración del fumus boni iuris, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente basaron sus argumentos en el hecho de que existen evidencias de que el acto que se esta impugnado esta viciado en su objeto, por cuanto el Municipio que lo dicta no tiene potestad tributaria para gravar con el Impuesto de Actividades Económicas materia como la actividad de explotación petrolera, incurriendo en el Visio de usurpación de funciones .- Así mismo alegan que se les han violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de nuestra carta Magna, por cuanto sostiene la recurrente que el sumario de determinación tributaria se cerró sin permitir que se agotaran los lapsos procesales para que la empresa Harvest Vinccler, C.A pudiera realizar sus actuaciones a los fines legales pertinentes.
Igualmente, invocan violación del derecho a la seguridad jurídica de Harvest Vinccler, C.A creando una situación de incertidumbre al pretender el municipio Uracoa gravar una actividad que se encuentra reservada al Poder Nacional.- En conclusión, afirman los apoderados de la empresa Harvest Vinccler, C.A que el Municipio Uracoa, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente su competencia.-
En cuanto a la demostración del periculum in mora, la recurrente alega que se configura en el hecho de que los actos recurridos pretenden que, tributos que no son líquidos y exigibles y que fueron determinados en procedimientos viciados, constituyen cuantiosas sumas de dinero que deberían ser erogadas sin justa causa por la empresa pues el Municipio Uracoa no tiene poder Tributario para gravar las actividades que desarrolla la empresa Harvest Vinccler C.A, además imponen multas desproporcionadas e inmotivadas: situación que se evidencia en el anexo “A” demostrándose que los tributos supuestamente omitidos fueron satisfechos por Petróleos de Venezuela, S.A y en este sentido, la empresa pagaría dos veces al Municipio Uracoa tributos que no le corresponden, constituyendo un grave daño patrimonial no solventable por la sentencia definitiva.-
Asi las cosas, en virtud de los poderes del Juez Contencioso Tributario para dictar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar efectivamente la existencia del Funus Boni iuris, alegado por la recurrente y al respecto observa:
En primer lugar, tenemos que el fumus boni iuris, definido en la doctrina como una presunción de buen derecho que ostenta al accionante y definido por Calamandrei como un “calculo de probabilidad” o “juicio de verosimilitud” del derecho alegado, solo lo puede alegar quien ostente un interés Jurídico proveyendo de medidas probatorias que demuestren tal veracidad para crear la convicción en el juez de la existencia de ese buen derecho.
En este orden de ideas, a los efectos de valorar este requisito es necesario aclarar que si bien las medidas cautelares son de naturaleza preventivas las mismas no pueden ser estudiadas sin analizar el tema decidendum, sin que ello implique omitir juicio sobre el fondo del asunto, sino referencia solo a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación con la ejecución del act.- En este sentido, la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la resolución Nº DH-02-2006 de fecha 11 de agosto de 2006 y Resolución Nº DH-10-2006 de fecha 05 de septiembre de 2006, en virtud de los supuestos vicios de nulidad que la misma presenta.- En el caso de autos, el fumus boni iuris que opera a favor del contribuyente recurrente se desprende del hecho de que la empresa Harvst Vinccler, C.A realizaba actividades celebradas dentro del marco de los convenios Operativos, que si bien en un momento fueron gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas por el Municipio Uracoa, no es menos cierto que a partir del 16 de abril del año 2006, mediante Decreto Nº 1510, en la cual se lee lo siguiente:
“Articulo 1: Esta Ley Ltiene por objeto regularizar la participación privada de las actividades primarias previstas en el articulo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo ejercicio ha sido desnaturalizados por los convenios operativos…
“Articulo 2” Los convenios operativos...(…)quedarán extinguidos y no podrá continuarse la ejecución de sus preceptos, a partir de su publicación de este Ley en gaceta oficial…”
La República asumió el ejercicio de las actividades petroleras desempeñadas por los particulares.- En consecuencia, se crea una situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica en perjuicio de la contribuyente, tal y como se evidencia en los anexos aportados por la parte en el expediente, por lo que se hace necesario la protección o tutela del derecho alegado. Asi se Decide.
En este sentido, considera este juzgador que sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, y tal como se desprende de las actas del expediente, al recurrente le rodea una presunción de buen derecho, por lo que se encuentra satisfecho este requisito establecido en la norma y asi también se decide.
Por otra parte en cuanto al requisito del periculum im m mora, se observa que los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de los efectos, consiste en que su representada deberá pagar una cantidad de dinero derivada de ingreso por actividades que no son susceptibles para ser gravadas con el impuesto sobro Actividades Económicas en la forma que el Municipio lo pretende, por cuanto según se desprenden de las actas, la empresa sostiene que ya fueron satisfechos por Petróleos de Venezuela, S.A los tributos que se desprende, por lo que si se ejecutaran los actos impugnados la empresa pagaría dos veces tributos que no le corresponden.- Asi se decide.-

II
DECISIÒN
Por las razones expresadas, este Tribunal superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos presentada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por los apoderados Judiciales de la empresa HARVEST VINCCLER C.A los ciudadanos Luis Esteban Palacios, José Salaverría Lander, José Manuel Ortega, Arturo Banegas Masiá, Adolfo Ledo Nass y María Virginia Valery, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 944.106, 627.968, 9.970.144, 13.308.279 y 8.262.480, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 1.317, 2.104, 7.292, 54.058, 79.803 y 57.021, en consecuencia se suspende la ejecución de los actos impugnados referidos a la Resolución Nº DH-02-2006 de fecha 11/08/2006 ty contra la Resolución Nº DH-10-2006 de fecha 05/09/2006 que ratifica en cada una de las partes la resolución Nº DH-02-2006 y así se decide.
Notifíquese a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Librense oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Oriental, Barcelona 20 de Diciembre de 2006. Año 196 de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria,

Abog. Berley Rondón

En esta misma fecha (20/12/2006, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, conste;

La Secretaria,

Abog. Berley Rondón