REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-U-2005-000202
Visto la Reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, por la Abogada ADA ALBERTI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.480.785, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.870, actuando en mi carácter de apoderada especial de la contribuyente sociedad Mercantil PUERTO LICORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Mayo de 1995 anotada bajo el Nro 17, Tomo A-38, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30277247-8, recibido ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, contra la resolución, N° GJT-DRAJ-2005-A-325, de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2005, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Culminatoria, del Sumario Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2001/316, mediante la cual impone pagar Planilla de Liquidación N° 1075000490 la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.56.340.147,32), por concepto de Impuesto Sobre la Renta Y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.157.155,00), por concepto de Multa, Planilla de Liquidación N° 1075000491, la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA y TRES MIL SESENTA CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 95.183.060,71), por concepto de Impuesto Sobre la Renta y NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 99.942.214,00), por concepto de Multa, Planilla de Liquidación N° 1075000492 la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 258.588.390,22), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOSIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs 271.517.810,00), por concepto de Multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en virtud del computo realizado en esta misma fecha, procedió a realizar una revisión detallada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y al efecto observa:
PIEZA NRO 01.
En fecha 11 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior, le dio entrada al presente Reforma, como Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley. Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación signadas con los Nros. 1608/2005, 1609/2005, 1610/2005 y 1611/2005, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al ministerio de Finanzas. (Folios Nros 158 al 163)
En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, oficio Nro. GRTI-RNO-DJT-RA-2005-05816, expediente contentivo de Recurso Jerárquico, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al ministerio de Finanzas, al cual se le asignó el Nro. BP02-U-2005-209, siendo este número de asunto cerrado por pertenecer el mismo al presente asunto, siendo recibido por ante este Tribunal Superior, según se desprende de sello húmedo estampado por secretaría, 18 de noviembre de 2005. (Folios Nros.164 al 438)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2005, se ordenó aperturar una segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha y quedando la pieza Nro. 01 del presente asunto cerrada en el folio Nro.446.
PIEZA NRO. 02
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2005, se apertura pieza identificada con el Nro. 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, iniciando su foliatura con el Nro. 447.
En fecha 1º de febrero de 2006, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior, llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; concatenado con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abogada ADA ALBERTI DIAZ, actuando en mi carácter de apoderada especial de la contribuyente sociedad mercantil PUERTO LICORES C.A., contra la resolución, N° GJT-DRAJ-2005-A-325, de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; y se ordenó proceder a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente.- (Pieza Nro. 02, folios 464 al 466).-
En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), oficio Nro. GRTI/RNO/DT/AAG/2005/00304, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante el cual remite copias certificadas de expediente administrativo solicitado mediante oficio Nro. 1924/05, de fecha 30/11/2005, librado por este despacho, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 7 de febrero de 2006.
En fecha 16 de febrero de 2006, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.321.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.856, actuando en su carácter de representante de la República previa sustitución de poder otorgada por la procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios Nros. 378 al 747)
En fecha 16 de febrero de 2006, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada ADA ALBERTI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.480.785, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.870, actuando en mi carácter de apoderada especial de la contribuyente Sociedad Mercantil PUERTO LICORES C.A., antes identificada. (Folios 749 al 775)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se Avocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio Nro.1237)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó aperturar tercera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha y quedando la pieza Nro. 02 del presente asunto cerrada en el folio Nro.1239.
PIEZA Nro. 03.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se apertura pieza identificada con el Nro. 03 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, iniciando su foliatura con el Nro. 1240.
En fecha14 de agosto de 2006, se dictó auto agregando al presente asunto diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 16 de febrero de 2006, por la Abogada ADA ALBERTI DÍAZ, suficientemente identificada en autos, en la cual solicitó se le sea expedida copia certificada de los documentos originales consignada con el escrito de Promoción de Pruebas contenidas en las carpetas identificadas con los N° 1, 2, 3, 4-1 y 4-2 y consignó copia simple de los documentos cuya copia certificada solicito en la presente diligencia ; en legajos igualmente identificados con los N° 1, 2, 3, 4-1 y 4-2, a los fines de agilizar este trámite; recibida por este Tribunal Superior, en fecha 20-02-2006. (Folio Nro. 1244)
En fecha 16 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio de Finanzas, con motivo del avocamiento realizado por el suscrito Juez; Asimismo, se le hizo saber a las partes, que una vez vencido el término de trece (13) días de despacho previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudara la presente causa, una vez que conste en autos la practica de la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación Nro.1002/2006. (Folios Nros. 1267).-
En fecha 23 de octubre de 2006, compareció el alguacil de este Tribunal Superior consignando Boleta de Notificación Nro. 1002/06, debidamente practicada. (Folio Nro 1272)
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dictó auto agregando diligencia suscrita por la abogada ADA ALBERTI DIAZ, en su carácter de autos, en la cual solicita pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado. (Folio Nº 1275)
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2006, vencido como se encontraba el término establecido para la reanudación del presente asunto, se acordó expedir copias certificadas solicitadas y practicar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión del presente asunto hasta el día 01/12/2006. (Folio Nro. 1275)
En fecha 06 de diciembre de 2006, se practicó cómputo por secretaria. (Folios Nros.1277 y 1278)
Se desprende del escrito libelar contentivo de reforma cursante a la pieza Nro. 01, específicamente al folio Nro 02 y 03, solicitud de acumulación de la reforma al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en forma subsidiaria, y como Cuestión Previa solicitó la acumulación de autos del presente Recurso Contencioso Tributario que cursa en un mismo Tribunal, en virtud de la conexión existente entre ambas causas por cuanto es entre las mismas partes y por la unidad del hecho del cual depende. Así como de los folios Nros. 07 y 08, solicitud de suspensión de los efectos del acto.
De la revisión realizada se evidencia, que al momento de la admisión del presente Recurso, bajo la dirección del Juez Temporal, Dr. Onèximo Garnica Prato, no se realizó un pronunciamiento con respecto al punto previo señalado en el escrito de reforma relacionado con la resolución, N° GJT-DRAJ-2005-A-325, de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2005, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Culminatoria, del Sumario Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2001/316, mediante la cual impone pagar Planilla de Liquidación N° 1075000490 la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.56.340.147,32), por concepto de Impuesto Sobre la Renta Y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.157.155,00), por concepto de Multa, Planilla de Liquidación N° 1075000491, la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA y TRES MIL SESENTA CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 95.183.060,71), por concepto de Impuesto Sobre la Renta y NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 99.942.214,00), por concepto de Multa, Planilla de Liquidación N° 1075000492 la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 258.588.390,22), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOSIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs 271.517.810,00), por concepto de Multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas. Asimismo se evidencia que existe anexo al presente asunto, oficio Nro. GRTI-RNO-DJT-RA-2005-05816, mediante el cual se remite expediente contentivo de Recurso Jerárquico, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al ministerio de Finanzas, al cual se le asignó el Nro. BP02-U-2005-209, siendo este número de asunto cerrado por pertenecer el mismo al presente asunto, recibido por ante este Tribunal Superior, según se desprende de sello húmedo estampado por secretaría, 18 de noviembre de 2005. (Folios Nros.164 al 438); Sin existir un pronunciamiento con respecto al mismo, así como tampoco se emitió pronunciamiento con relación a los escritos de promoción de pruebas, es decir que dichas pruebas no fueron providenciadas.
Por otra parte observa este Tribunal Superior, que en fecha en fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, fue Interpuesto escrito y recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario propuesto por la Abogada ADA ALBERTI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.480.785, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.870, actuando en mi carácter de apoderada especial de la contribuyente sociedad Mercantil PUERTO LICORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Mayo de 1995 anotada bajo el Nro 17, Tomo A-38, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30277247-8, recibido ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, contra la resolución, N° GJT-DRAJ-A-2005-1084, de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2005, la cual declara parcialmente con lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PUERTO LICORES, C.A., la cual confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RNO-DSA-2001-294, de fecha 25-06-2001,; razón por la cual se anula la Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33-000451, de fecha 16-07-2001, emitida por las cantidades de Bolívares CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (411.260.183,39), y Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES SIN CENTIMOS (431.823.193,00), por concepto de impuesto y multa respectivamente, la cual ordeno emitir una nueva Planilla de Liquidación por las cantidades de Bolívares CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (411.260.183,39), por concepto de impuesto y Bolívares CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (411.260.183,39), por concepto de multa, y se confirma la Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33-000450, de la misma fecha por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (231.250,00), por concepto de multa. Asimismo, se anula la Resolución Nº RNO-DSA-2001-295, de fecha 25-06-2001, así como las Planillas de Liquidación emitidas en base a ella, Nros. 07-10-01-2-33-000452, por la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIESIOCHO CON DOS CENTIMOS (11.958.618,02) y DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (12.556.548,92), por concepto de impuesto y multa respectivamente; así como la Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33-000453, emitida por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y TRES MIL VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (83.025,00), por concepto de multa, ambas de fecha 16-07-2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas; al cual le fue asignado el Nro de asunto BP02-U-2005-000201, dándole entrada este Tribunal Superior, al mencionado recurso por auto de fecha 11/11/2005, en cuyo escrito libelar solicita como cuestión previa la recurrente, sean acumulados en un mismo Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario antes identificado, junto con el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y su reforma presentada contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2005-325, de fecha 28 de febrero de 2005 de la cual fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2005. La acumulación antes señalada, la fundamenta la recurrente en la Conexión existente entre las causas descritas, por cuanto en las mismas concurren los supuestos de igualdad de sujetos y la unidad del hecho del cual depende, ya que el reparo en materia de Impuesto Sobre la Renta contenido en la Resolución antes identificada, procede del rechazo de la deducción del costo por la supuesta inexistencia de las facturas originales que lo soportan, lo cual es el fundamento del reparo que se recurre en materia de Impuesto al Valor Agregado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51, 80 y ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Tributario; Encontrándose dicho asunto en la etapa del lapso probatorio.
Ahora bien, con vista a los señalamientos antes planteados, este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones, a los fines de emitir su pronunciamiento:
1) Cursan por ante este Tribunal Superior, tres causas signadas con los Nros. BP02-U-2005-000202; BP02-U-2005-000209 Y BP02-U-2005-000201, todas contentivas de Recursos Contencioso Tributarios Interpuestos por la contribuyente PUERTO LICORES C.A., en contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, de las cuales solicita la contribuyente se acumulen en un solo asunto en virtud de la conexidad existente entre dichas causas.
2) En relación a la causa signada con el Nro. BP02-U-2005-000202, observa el Tribunal que la misma se inició con escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, suscrito por la contribuyente ante la Administración Tributaria, al cual se le dió entrada en fecha 11/11/2005, evidenciándose en dicha causa la acumulación material del asunto signado con el Nro. BP02-U-2005-000209, constatándose la ausencia del auto mediante el cual se ordenó la correspondiente acumulación.
3) Con relación a la causa signada con el Nro. BP02-U-2005-000209, observa el Tribunal que la misma contiene expediente administrativo original, relativo al Recurso Jerárquico ejerciendo Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario contra la misma resolución emanada de la Administración Tributaria accionada a través del escrito de reforma suscrito en asunto signado con el Nro. BP02-U-2005-000202, constatando este Tribunal una evidente conexidad entre ambos asuntos.
4) Con relación a la causa signado con el Nro. BP02-U-2005-000201, observa el Tribunal, que la misma contiene Recurso ejercido contra la Resolución signada con el Nro. GR-DRAJ-A-2005-1084, la cual decidió parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico contra la confirmada resolución Culminatoria del sumario administrativo Nro. RNO-DSA-2001-294 y contra las planilla de liquidación identificadas en el mencionado libelo.
5) Que la causa signada con el Nro. BP02-U-2005-000202, se encuentra en fase probatoria en virtud del auto de admisión del mencionado Recurso Contencioso Tributario, dictado por este Tribunal, en fecha 1º de febrero de 2006, habiendo las partes hecho uso de su derecho a la promoción de pruebas en dicha causa, constatando este Tribunal que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas por ambas partes, evidenciándose un vacío con relación al inicio y conclusión del lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas promovidas.
6) Que de la revisión de las actas que conforman los asuntos signados con los Nros. BP02-U-2005-000202; BP02-U-2005-000209 Y BP02-U-2005-000201, anteriormente identificados, observó el Tribunal que ha sido solicitada la acumulación de dichas causas de forma manifiesta, incluso en los escritos liberares y de reforma del Recurso Contencioso Tributario y que hasta la fecha dichas causas han transcurrido el curso de las mismas en todas las etapas procesales sin que se haya realizado un pronunciamiento con respecto a la acumulación solicitada, siendo que la misma priva de todo pronunciamiento, pues según el principio de economía procesal es menester acordar o negar la acumulación que sea solicitada.
Así las cosas nuestro ordenamiento jurídico bajo las facultades otorgadas a los Directores de los Órganos Jurisdiccionales, dispone de la potestad para ordenar la repetición o reordenación del proceso o de alguna de sus fases, si así lo impusiera la situación, siempre y cuando no haya tenido lugar la consumación de todo el proceso, todo en aras de purificar el proceso y no violentar las normas de orden público.
En el presente caso nos encontramos en la etapa probatoria, donde se obvió en la admisión del presente recurso un pronunciamiento previó con respecto a la solicitud de acumulación por una parte y por la otra, no se realizó en la oportunidad legal la providencia de los escritos contentivos de promoción de pruebas, por lo que el lapso de evacuación de pruebas no pudo ser aperturado, aunado al hecho de que este Tribunal Superior, se encontraba sin despacho desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, cabe concluir que no se está ante una situación que de hecho, que resulte irreparable, siendo el fin último del proceso la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material.
La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso, en virtud de que se debió realizar un pronunciamiento previo con respecto a la solicitud de acumulación solicitada en el escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario, siendo considerado por este Tribunal Superior para esa fecha, la referida reforma como un Recurso Principal, aunado al hecho de que para ese momento, el asunto signado con el Nro. BP02-U-2006-000209, no se encontraba en la sede de este Tribunal Superior, por lo que mal podría reformarse el libelo de demanda de un asunto, sin que conste en el Tribunal a quo, el asunto que da origen a la reforma presentada.
En relación a la providencia de las pruebas, es de hacer notar que sin la garantía de la publicidad del acto mediante el cual se admiten o inadmiten las pruebas promovidas, la parte no podrá computar la apertura del lapso de evacuación de pruebas.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, determinó en el contenido de su sentencia N° 05/01, del 24 de enero (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe (sic) realizar actividades probatorias...”.
En el caso sub examine, se observa que en fecha 01 de febrero de 2006, el Juez Temporal, admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, sin realizar pronunciamiento con respecto a la solicitud de acumulación, ni en la referida sentencia, ni por auto separado. Y debido a la paralización del presente asunto desde el días 20 de febrero hasta el 07 de agosto de los corrientes, aunado a la omisión en el lapso procesal correspondiente al pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, según se desprende del computo realizado en esta misma fecha, este Tribunal Superior, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Así como la Seguridad Jurídica, pasa este Sentenciador a realizar un pronunciamiento con respecto a la acumulación de la presente causa con los asuntos signados con los Nros. BP02-U-2006-000201 y BP02-U-2006-000209 y al respecto observa, que en sentencia 05873, de fecha 05 de Octubre del 2.005, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, se señala:
“….Ahora bien, tal como se desprende del recurso contenciosos Tributario incoado por la contribuyente de autos en fecha 03 de Septiembre de 2.004, la intención de ésta fue la acumulación de dos recursos contenciosos tributarios interpuestos ante el Tribunal Superior de lo Contenciosos Tributario de la Región Oriental, signados bajo los N° BP02-U-2004-000187 y BP02-U-2004-000197, de la nomenclatura del aludido órgano jurisdiccional ….. Por otro lado, se observa concretamente en cuanto a la acumulación planteada por el apoderado judicial de la contribuyente, que el a quo incurrió en una contradicción al afirmar por un lado que las causas se refieren a los mismos hechos, y -se repite- solo (sic) varía por la impugnación última de la resolución D.H. 0007-08-004 del 12/08/2006, y por el otro al declarar, sin mayor análisis de las disposiciones legales aplicables, que no son acumulables, cuando justamente el artículo 52 del Código de Procedimiento Civi, aplicable a los juicios contenciosos tributarios de manera supletoria por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, contempla los diferentes supuestos que se pueden dar para acumular causas que tengan una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos previstos en el artículo 81 ejusdem……En tal sentido, esta Sala estima que el a quo debió verificar los elementos necesarios para la procedencia de la acumulación los fines de constatar que las causas (recursos interpuestos) tuvieran factor de conexión que hiciera viable su conocimiento en un mismo proceso, todo ello a los fines de preservar la claridad procesal, al decidir en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos…..”
Por otra parte, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a los procesos según lo dispuesto por el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.-
Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En los casos bajo estudio identificados con los Nros. BP02-U-2005-000201, BP02-U-2005-000202 y BP02-U-2005-000209, observa el Tribunal que en la identificación de las partes se pudo constatar que son las mismas en los tres procesos, sin embargo en cuanto a la conexión por el objeto o por el título o hecho de que dependa, tal como lo exige la norma transcrita up supra, se constató lo siguiente:
1) Que en la causa signada bajo el Nro. BP02-U-2005-000202, se demanda la Nulidad de la Resolución N° GRTI/RNO/DSA/2001/316, mediante la cual impone pagar Planilla de Liquidación N° 1075000490 la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.56.340.147,32), por concepto de Impuesto Sobre la Renta Y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.157.155,00), por concepto de Multa, Planilla de Liquidación N° 1075000491, la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA y TRES MIL SESENTA CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 95.183.060,71), por concepto de Impuesto Sobre la Renta y NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 99.942.214,00), por concepto de Multa, Planilla de Liquidación N° 1075000492 la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 258.588.390,22), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOSIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs 271.517.810,00), por concepto de Multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
2) Que en la causa signada con el Nro. BP02-U-20056-000209, se demanda la Nulidad de la Resolución N° GRTI/RNO/DSA/2001/316, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, del mismo tenor de la anterior.-
3) Que en la causa signada con el Nro. BP02-U-2005-000201, se demanda la Nulidad de la Resolución Nro GJT-DRAJ-A-2005-1084, de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2005, la cual declara parcialmente con lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PUERTO LICORES, C.A., la cual confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RNO-DSA-2001-294, de fecha 25-06-2001,; razón por la cual se anula la Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33-000451, de fecha 16-07-2001, emitida por las cantidades de Bolívares CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (411.260.183,39), y Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES SIN CENTIMOS (431.823.193,00), por concepto de impuesto y multa respectivamente, la cual ordeno emitir una nueva Planilla de Liquidación por las cantidades de Bolívares CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (411.260.183,39), por concepto de impuesto y Bolívares CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (411.260.183,39), por concepto de multa, y se confirma la Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33-000450, de la misma fecha por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (231.250,00), por concepto de multa. Asimismo, se anula la Resolución Nº RNO-DSA-2001-295, de fecha 25-06-2001, así como las Planillas de Liquidación emitidas en base a ella, Nros. 07-10-01-2-33-000452, por la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIESIOCHO CON DOS CENTIMOS (11.958.618,02) y DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (12.556.548,92), por concepto de impuesto y multa respectivamente; así como la Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33-000453, emitida por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y TRES MIL VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (83.025,00), por concepto de multa, ambas de fecha 16-07-2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas.
De lo anteriormente señalado se evidencia una notable conexidad entre las causas signadas con los Nros. BP02-U-2005-000202 y BP02-U-2005-000209, pues el objeto y título de la demanda se encuentra constituido por la Resolución N° GRTI/RNO/DSA/2001/316, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por lo que considera quien aquí decide que en dichos casos es procedente la acumulación y así se declara.
En cuanto al asunto signado con el Nro. BP02-U-2005-000201, observa este sentenciador que el titulo y objeto de la demanda identificado como la Resolución Nro GJT-DRAJ-A-2005-1084, de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, no coincide ni tiene conexidad alguna con los casos signados con los Nros. BP02-U-2005-000202 y BP02-U-2005-000209, razón por la cual no reúne los extremos previstos en las normas transcritas up supra para la procedencia de su acumulación y así también se declara.
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia transcrita up supra, relacionada con la acumulación de causas, observa el Tribunal, que en virtud de la continuación de las causas bajo examen, sin haberse pronunciado el Tribunal respecto a la mencionada acumulación, se hace forzoso para quien aquí decide concluir, que en aras de mantener el debido proceso y la celeridad procesal que debe prevalecer en todos los juicios, garantizándole a las partes la correcta aplicación de los principios procesales y constitucionales relativos a la tutela jurídica efectiva y a los fines de reordenar el proceso en virtud de la omisión de pronunciamientos necesarios para la sana aplicación de justicia en la presente causa, se hace necesaria la reposición de la causa al estado de que comience a computarse el lapso correspondiente previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o nó de la presente demanda, todo en virtud de que las actuaciones posteriores a la solicitud de acumulación deben dejarse sin validez jurídica, puesto que el pronunciamiento respecto a la misma priva, a criterio de quien aquí decide, respecto a cualquier pronunciamiento, conforme lo prevé el principio de celeridad procesal, pues si bien es cierto que el tribunal debe inicialmente estudiar las causales de admisibilidad del Recurso interpuesto, no es menos cierto, que si existe la posibilidad de decidir en una sola sentencia los asuntos solicitados sean acumulados, el Tribunal debe pronunciarse sin dilación en ambos casos, y así queda establecido.-
En consecuencia, con vista a los argumentos anteriormente esgrimidos y analizados en la presente decisión, considera este Tribunal:
1° Que es procedente la solicitud de acumulación de los asuntos signados con los N° BP02-U2005-000209 y BP02-U-2005-000202, los cuales fueron indebidamente acumulados, por lo que consecuencialmente deberá procederse a su acumulación formal y sistemática en un solo asunto el cual quedará con la nomenclatura N° BP02-U2005-000202 y así se declara.-
2° Que es improcedente la acumulación del asunto signado con el N° BP02-U-2005-000201, en virtud de la falta de conexidad necesaria para su procedencia y así se declara.-
3° Que la causa que resulte de la acumulación de los asuntos anteriormente señalados, la cual quedará signada con el N° BP02-U-2005-000202, debe reponerse al estado de que comience a computarse el lapso correspondiente para que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la demanda, como consecuencia de los vicios y omisiones que deben ser subsanados en el presente proceso a los fines de evitar la conculcación de preceptos y principios constitucionales y procesales a los cuales partes tienen derecho, y así también se declara.-
4° Que deben dejarse sin efecto alguno y sin validez jurídica, todas y cada una de las actuaciones suscritas en la causa resultante de la acumulación, desde el momento en que fue solicitada dicha acumulación, y así también se declara.-
ii
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1.- La ACUMULACIÓN a la presente causa signada con el N° BP02-U-2005-000202, de la causa contenida en el expediente signado con el N° BP02-U-2005-000209, la cual fue indebidamente acumulada, resultando de dicha acumulación, un solo asunto que llevará la nomenclatura N° BP02-U-2005-000209 y así se decide.-
2.- Se REPONE la presente causa, al estado de que comience a computarse el lapso para que se admita o nó nuevamente la demanda referida al Recurso Contencioso Tributario, para lo cual se considerará como única demanda la resultante de la acumulación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y así se decide.-
3.- Se dejan sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones suscritas con posterioridad a la solicitud de acumulación realizada por la parte actora, dejándose como válidas las referidas a las notificaciones practicadas, pues las mismas han cumplido el fin para el cual fueron dictadas y así también se decide.-
4.- Se ordena librar Boletas de notificación de la presente decisión a las partes intervinientes; Asimismo a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
No se imponen costas por considerarse la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Veinte (20) de Diciembre del año dos mil seis (2006), .Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial;
Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria;
Abg. Berley Rondón Villa.
Nota: En esta misma fecha, (20-12-2006, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria;
Abg. Berley Rondón Villa.
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