REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-U-2006-000034

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se le dio entrada por ante este Tribunal Superior, al RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, remitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse declarado Incompetente por el Territorio para conocer del mismo, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2005, por la abogada BETTY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.044.817 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.275, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 19-A-4to., en fecha cinco (05) de diciembre de 1994 y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30228744-8, actuando en su carácter de sucesora universal de los derechos y obligaciones de ASTRA PRODUCCION PETROLERA, S.A., en virtud de fusión de esta última empresa a la primera, según consta documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, Tomo A-88, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de Febrero de 2006, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-159, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ASTRA PRODUCCION PETROLERA, S.A., y confirma la Resolución N° GRTI/RNO/DSA/2003/051 de fecha 07-03-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, y ordena se practique una nueva determinación del ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, en los términos establecidos en la Resolución que se impugna. Y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de la admisión o inadmision y posterior sustanciación del presente Recurso al Quinto (05) día de Despacho siguiente a la consignación en el asunto de la ultima de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional todo el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. Asimismo, en cuanto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, este Tribunal Superior, ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas de Suspensión de los Efectos.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el debido proceso y acatando las disposiciones contempladas en los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, observa:
El presente Recurso Contencioso Tributario, es recibido por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha veinte (20) de Febrero de 2006, dándosele entrada y ordenando librar las notificaciones de ley.
Dentro de los principales derechos consagrados al contribuyente, se encuentra el Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos o causas en el cual sean parte, principio este que permite que durante un procedimiento el justiciable pueda conocer el estado de la tramitación del procedimiento, lo que se configura con el Derecho de acceder a su expediente y conocer el grado o situación del mismo, lo que se configura como un verdadero Derecho Público Subjetivo, afirmable frente a la Administración con ocasión de un procedimiento de índole tributario a nivel administrativo o jurisdiccional. Derecho que si es lesionada puede ocasionar la invalidación o nulidad de los actos procesales que se realicen. Establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de un derecho a la información veraz y oportuna frente a la administración pública y con relación al estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas (criterio de interés directo)
Establece el artículo 49 ejusdem, el derecho a la Defensa y el debido Proceso; este Tribunal Superior, en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso señaló que cuando determinó su contenido en su sentencia n° 05/01, del 24 de enero (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.):
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe (sic) realizar actividades probatorias...”.

En el caso sub examine, se observa que el 10 de agosto de 2006, se le dio entrada y se ordenó librar las notificaciones de ley, Ahora bien, el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, remitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse declarado Incompetente por el Territorio para conocer del mismo, siendo que en el mismo lo que correspondía era aceptar o no la competencia y avocarse el Juez al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en la misma.
Así las cosas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en aras de Garantizar el Debido Proceso y en virtud del avocamiento que ha tenido que hacer el suscrito Juez al conocimiento y decisión de la presente causa que se encontraba paralizada para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo ; en consecuencia, era insoslayable la notificación de las partes para que se iniciase el lapso, establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se colige que al recibirse el presente asunto por declinatoria de competencia, se debió proceder al avocamiento de ley y aceptación de la competencia a tenor de lo establecido en los artículos supra. Se desprende asimismo del folio Nro. 248, la comparecencia del ciudadano HECTOR ALEJANDRO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la Recurrente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. mediante la cual solicita comisión, desprendiéndose que el mismo se encuentra a derecho y en conocimiento de las actuaciones procesales, en tal sentido en virtud de lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, relacionado con la celeridad procesal, la cual se trata de una norma constitucional que consagra la garantía de la prontitud para obtener la decisión correspondiente (celeridad procesal), el Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda actividad de las Instituciones Públicas. En tal sentido, este Tribunal Superior, Aceptada la competencia del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se hace innecesaria la reposición de la causa, para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y al debido proceso, por encontrarse esta a derecho. Así se decide.
En consideración de los señalamientos anteriores se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento referente a la aceptación de la competencia y la reposición de la causa hasta la presente fecha. Se ordena continuar con el procedimiento instaurado Así también se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo de este Tribunal Superior
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, cinco de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.

La - - -

Secretaria,

Abog. BERLEY RONDON VILLA.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 3:05 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abog. BERLEY RONDON VILLA.