REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC02-X-2006-000035
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir enemistad manifiesta entre su persona y la abogada DASMARYS ESPINOZA, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora recurrente en el asunto que dio origen a la presente incidencia. Planteada la inhibición en el expediente Nro. BP02-R-2006-000960, contentivo del Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Estado, con motivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano SANTO GRACIANO JIMENEZ, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida y siendo que ésta manifestó sentir enemistad contra la profesional del derecho arriba mencionada, en criterio de esta juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer grado de amistad o enemistad que la une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZA,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA PEREZ.
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a. m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA PEREZ.
CCdeD/FP/mr.-
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