REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000793
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ADRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.673, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2001, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoare el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.510.761, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS LAVEGLIA, C.A., (SERVILACA), (Sin datos de Registro Mercantil).
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:
I
En fecha 07 de enero de 2000, el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.510.761, asistido por el profesional del derecho ADRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.673, interpuso demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS LAVEGLIA, C.A., (SERVILACA), ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 y 2). Como fundamento de su pretensión establece:
Que en fecha 19 de octubre de 1998, comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado para la empresa SERVICIOS y MANTENIMIENTOS LAVEGLIA, C.A., (SERVILACA), desempeñando el cargo de chofer de primera.
Que en fecha 28 de diciembre de 1999, luego del post- operatorio cumplido, procedió a reincorporarse a sus labores habituales, conforme a orden médica de fecha 27 de diciembre de 1999, pero, no se le permitió el acceso a las instalaciones de la referida empresa, por lo que, durante los días 29 y 30 del mismo mes y año, continuó dirigiéndose a la empresa para cumplir con sus obligaciones.
Que en fecha 30 de diciembre de 1999, se le informó por la ventanilla del portón de la empresa, de manera verbal, que estaba despedido sin justificación legal alguna, por orden del ciudadano GIOVANNI LAVEGLIA.
Que al inicio de la relación de trabajo, devengaba un salario básico de Bolívares ocho mil trescientos cincuenta y nueve (Bs. 8.359,00) y para la fecha en que fue despedido sin justa causa, devengaba un salario básico de Bolívares nueve mil treinta y tres con diecisiete céntimos (Bs. 9.033,17).
En fecha 05 de mayo de 2000, la profesional del derecho YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610; defensora judicial de la empresa demandada, procedió a contestar la demanda y en la misma negó, rechazó y contradijo, los hechos planteados y alegados por la parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que arguye:
Que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ GUTIERREZ, fue contratado por la empresa SERVICIOS y MANTENIMIENTOS LAVEGLIA, C.A., (SERVILACA) en tres oportunidades, pero, que se trata de una empresa que se dedica al ramo de la construcción y siendo así, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza de los contratos para una obra determinada, no se desvirtúa, sea cual fuere el número de contratos; por lo que, es falso que el trabajador reclamante fuere contratado a tiempo indeterminado.
Que la vigencia del último contrato suscrito entre el actor y la demandada, era desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 27 de marzo de 1999; por lo que, el trabajador debía interponer su reclamo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y de autos se evidencia que el actor interpuso su solicitud de calificación de despido en fecha 07 de enero de 2000, lo que hace que la presente acción sea improcedente al haber caducado su derecho.
En fecha 29 de enero de 2001, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 91 al 94), profirió sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoare el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS LAVEGLIA, C.A., (SERVILACA).
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa esta alzada:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que el trabajador reclamante señaló que comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado para la empresa demandada en fecha 19 de octubre de 1998, que posteriormente luego del post- operatorio al cual fue sometido, fue a reincorporarse a sus labores habituales no permitiéndosele el acceso a las instalaciones de la accionada y que en fecha 30 de diciembre de 1999, de manera verbal fue despedido injustificadamente; por lo que, solicita la calificación del despido , el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos. Por su parte, la defensora judicial de la empresa demandada, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su libelo; en dicha oportunidad alegó la caducidad e improcedencia de la presente acción, basándose en el hecho de que la empresa demandada se dedica al ramo de la construcción, por lo que, contrata al personal para la ejecución de obras determinadas; es así como, el trabajador reclamante fue contratado por la accionada para la ejecución de tres (03) obras determinadas, en tal sentido, señala la empresa demandada que de conformidad a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en materia o en la rama de la construcción, aún y cuando se suscriban más de dos (02) contratos, éste –el contrato-, no pierde su naturaleza de contrato por obra determinada.
Siendo así, observa este Tribunal Superior que, la controversia quedó circunscrita al hecho de que, la relación de trabajo quedó establecida por cuanto no fue discutida su existencia, antes por el contrario, la demandada la reconoce expresamente, rechazando solamente que el trabajador reclamante haya sido contratado a tiempo indeterminado, así como expresamente negó, rechazó y contradijo la fecha de finalización del vínculo laboral y el despido injustificado referido por el actor. Para probar su dicho, la empresa accionada trajo a las actas procesales en original (folios 45 al 49) y copia (folios 30 al 34), tres (03) finiquitos de terminación de contrato de trabajo, en donde claramente se evidencia la fecha de inicio y fin de cada uno de los contratos; asimismo, solicitó inspección judicial en expediente número 3316-99, para verificar que el trabajador reclamante rindió declaración ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 82 y 83), en donde bajo juramento declaró que dejó de prestar servicios para la empresa demandada en fecha 29 de mayo de 1999 y no en fecha 30 de diciembre de 1999, como lo explanó en su escrito libelar, dicha declaración de testigo fue incorporada a las actas procesales en copia simple (folios 35 al 37) y en copia certificada (folios 65 al 70), por la accionada de autos. Por su parte, el trabajador reclamante consignó en autos una serie de documentales en copias fotostáticas, constantes de constancias médicas (folios 03 al 05), de las cuales se evidencia que fue sometido a una intervención quirúrgica en fecha 11 de noviembre de 1999; asimismo, consignó en original informe del médico legista, acompañado de informe médico emanado de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja (folios 63 y 64), con la finalidad de demostrar la fecha en la cual se le diagnosticaron las hernias padecidas; de igual forma solicitó prueba de informes a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, para que indicara al Tribunal de Instancia el nombre de la persona o empresa que canceló la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el laborante, la descripción de la transacción efectuada y las características de la intervención quirúrgica practicada; informe éste que corre inserto en los folios 86 y 87 del presente expediente, del que se evidencia que, ciertamente le fue practicada una intervención quirúrgica en donde se le extirparon una hernia umbilical y una hernia inguinal bilateral, que la operación fue cancelada en su totalidad por la empresa demandada mediante cheque de gerencia por un monto de Bolívares cuatrocientos treinta mil (Bs. 430.000,00).
Ahora bien, observa esta sentenciadora que, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de proferir su sentencia (folios 91 al 94), le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa demandada en la presente causa, para dejar establecido que ciertamente tal y como lo alega la accionada en su escrito de contestación a la demanda, la fecha de culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, es una distinta a la explanada por el actor en su libelo, circunstancia ésta plenamente evidenciada de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el número 3316-99, en la que se verifica que el actor declaró como testigo señalando que dejó de prestar servicios para la empresa demandada en fecha 29 de mayo de 1999. Este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, en este particular, en virtud de que, la declaración realizada por el laborante bajo juramento ante un Juez, resulta plena prueba y como tal debe ser valorada para dejar establecido la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, cual es, el 29 de mayo de 1999; más aún, si concatenamos esta prueba con los tres (03) finiquitos de terminación de contrato de trabajo, consignado por la empresa accionada a las actas procesales, de donde claramente se evidencian las distintas fechas de inicio y fin de los contratos suscritos por las partes, observándose que el último de ellos tiene como fecha de finalización el 27 de mayo de 1999 (folio 49), aunado al dicho de uno de los testigos promovidos por el mismo trabajador reclamante, ciudadano José Torres, quien al momento de ser interrogado, señaló al Tribunal (folio 57): TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, desde que fecha comenzó a laborar el señor Julio Hernández en Servicios Laveglia y cuando tuvo lugar el despido? CONTESTO: El comenzó a laboral (sic) en octubre del noventa y ocho, siete meses después y días lo despidieron (…); dicho éste que permite concluir, de una simple operación aritmética, que la fecha de terminación del vinculo laboral, se verificó en el mes de mayo del año 1999; por lo que, este Tribunal Superior considera que todas estas circunstancias llevan a establecer, tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia, en que la fecha de terminación de la relación laboral es el día 29 de mayo de 1999, tal y como se verifica de la declaración bajo juramento realizada por el actor ante un Tribunal y así se deja establecido.
Luego, el Tribunal A quo en su sentencia (folios 91 al 94), estableció que las pruebas aportadas por el trabajador reclamante en las actas procesales, resultaban inconducentes; pues, en su criterio, con ellas el actor pretende demostrar hechos no alegados en la demanda y además de ello, que no son materia del procedimiento de calificación de despido, como lo es la enfermedad profesional que de las mismas se evidencia; empero, considera este Tribunal Superior que, la intención que tuvo el laborante con la incorporación de las referidas pruebas a los autos, era dejar evidenciado el hecho de que, para la fecha en que se le practicó la intervención quirúrgica costeada por la empresa accionada -11 de noviembre de 1999-, aún se encontraba viva la relación de trabajo; sin embargo, en criterio de esta sentenciadora, esa única circunstancia; vale decir, que la empresa accionada haya costeado la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, meses después de finalizada la relación de trabajo, no resulta plena prueba para dejar establecido la fecha de terminación del vinculo laboral, en virtud de que, es perfectamente factible que, la empresa demandada haya decidido asumir los gastos de dicha operación, aún y cuando ya había culminado el contrato de trabajo, con el único propósito de evitar un futuro litigio, por lo que, esa circunstancia por sí sola, se reitera, no es suficiente para dejar establecido que para la fecha de la intervención quirúrgica practicada al laborante, las partes contendientes en juicio aún se encontraban vinculadas laboralmente y así también se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2001. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ADRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.673, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2001, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoare el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS LAVEGLIA, C.A., (SERVILACA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:42 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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