REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000807
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARTHA ELENA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.565.024, contra la sociedad mercantil GALLETAS PUIG (REPRESENTACIONES ORBIS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, quedando anotada bajo el número 01, Tomo 126-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 20 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de diciembre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, representante judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada GLORIANA AGUILERA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en la fecha en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, el 25 de septiembre de 2006, compareció desde tempranas horas de la mañana a la sede del Palacio de Justicia, se dirigió a las instalaciones de los Tribunales del Trabajo, solicitó la carpeta de control de audiencias y pudo constatar que en ella no aparecía reflejada la audiencia fijada en la presente causa para las diez de la mañana (10:00 a.m.), motivo por el cual, le preguntó al Alguacil encargado de anunciar las audiencias sobre dicha circunstancia, quien le informó que las audiencias que aparecían en la referida carpeta, eran todas que se llevarían a cabo ese día; por lo que, se dirigió al archivo del Tribunal para solicitar el expediente y luego al sistema de auto consulta, todo ello con la finalidad de verificar un posible diferimiento de la audiencia; unas vez realizadas dichas actuaciones, se dirigió nuevamente al Tribunal y para ese momento ya se había anunciado la audiencia, declarándose su incomparecencia a la misma.

Señala el apoderado judicial de la empresa accionada, hoy recurrente, que evidentemente obró una situación de hecho, la cual generó mucha confusión y que trajo como consecuencia su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 25 de septiembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Asimismo, sostiene la representación judicial de la accionada recurrente que, de ser desechadas por este Tribunal Superior la circunstancia que motivó su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pide se proceda a revisar la sentencia recurrida, por considerar que en la condenatoria de los salarios caídos debió excluirse el lapso durante el cual los Tribunales del Trabajo no despacharon con motivo del receso judicial; vale decir, desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006. Por tanto, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora impugna el instrumento poder o la representación judicial que se acredita el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, señalando que la misma trata de una autorización o un poder específico otorgado por la empresa accionada para representarla con motivo de una reclamación planteada por el ciudadano HECTOR JOSÉ INDRIAGO ARCILA y no para el juicio que hoy nos ocupa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare inadmisible el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2006.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal Superior que:
Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la representación judicial de la empresa demandada recurrente señaló que, el día en que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, compareció desde tempranas horas de la mañana al Palacio de Justicia, se dirigió a las instalaciones de los Tribunales del Trabajo, solicitó la carpeta de control de audiencias y constató que en ella no aparecía reflejada la audiencia fijada en la presente causa para las diez de la mañana (10:00 a.m.), motivo por el cual, le preguntó al Alguacil encargado de anunciar las audiencias sobre dicha circunstancia, quien le informó que las audiencias que aparecían en la referida carpeta, eran todas que se llevarían a cabo ese día; por lo que, se dirigió al archivo del Tribunal para solicitar el expediente y luego al sistema de auto consulta, todo ello con la finalidad de verificar un posible diferimiento de la audiencia; narró que una vez realizadas dichas actuaciones, se dirigió nuevamente al Tribunal y para ese momento ya se había anunciado la audiencia, declarándose su incomparecencia a la misma y la presunción de la admisión de los hechos. Este Tribunal Superior tiene por ciertos todos los dichos narrados por la representación judicial de la empresa demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, desde el mismo momento en que la representación judicial de la parte actora, en ese mismo acto –audiencia oral y pública-, admitió que ciertamente el día que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, dicha audiencia no aparecía reflejada en la carpeta de control de audiencias, pero, señala que, en lugar de hacer todo el recorrido que hizo el apoderado judicial de la empresa demandada, se dirigió directamente a la secretaría de Juzgado en donde se celebraría dicha audiencia y le advirtió a la secretaria de tal circunstancia, subsanándose tal omisión y anunciándose la audiencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tal y como había sido fijada.

Ahora bien, para decidir con relación a este particular este Tribunal Superior considera que el hecho narrado por la representación judicial de la empresa demandada recurrente como motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y además convalidado por la representación judicial de la parte actora, si bien no es lo lógico y correcto que ocurra, pues todas las audiencias fijadas para determinada fecha necesariamente deben aparecer reflejadas en la carpeta de control de audiencias, no tiene la trascendencia tal como para causarle indefensión a cualquiera de las partes dentro de un proceso laboral; en virtud de que, si ambas partes han señalado que ingresaron al Palacio de Justicia a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), que la audiencia se llevaría a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), que verificaron la carpeta de control de audiencias advirtiendo que en la mismas no aparecía reflejada dicha audiencia, lo procedente era que el apoderado judicial de la empresa demandada se dirigiera hasta la secretaría del Tribunal de Instancia, tal y como lo hizo la parte actora, o que aguardara en el área de espera de los Tribunales Laborales hasta la hora del anuncio de la audiencia y así se podía enterar de que había sido una omisión del Tribunal, la cual fue subsanada al momento de advertirlo la parte actora a la secretaria del Juzgado y así evitar la consecuencia jurídica que su incomparecencia acarrea. De modo pues que, si bien es cierto que hubo un error o confusión por parte del Tribunal de Instancia que tenía a su cargo celebrar la audiencia preliminar, no menos cierto es que, a los ojos de esta alzada, dicho error no resulta ser de gran magnitud como para justificar la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada a la celebración de la referida audiencia y así se establece.

Abona la tesis anterior el hecho de que, observa esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales que para la fecha en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, para el día 25 de septiembre de 2006, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, no tenía la representación judicial de la empresa demandada, para asistirla en la presente causa y en este particular este Tribunal Superior acoge la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; pues de la lectura del instrumento poder que corre inserto al folio 21, claramente se evidencia que se trata de un poder especial otorgado por la empresa demandada al mencionado abogado para que la representara en una reclamación de naturaleza laboral interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE INDRIAGO ARCILA y dicho poder es otorgado para la representación ante autoridades administrativas, no comporta un poder judicial; por lo que, considera este Tribunal Superior que si el abogado hoy recurrente hubiese comparecido el día de la celebración de la audiencia preliminar y la parte actora hubiera impugnado debidamente en dicho acto el referido poder, la consecuencia jurídica hubiera sido la misma; es decir, se hubiera declarado la admisión de los hechos, porque, como ya se dijo, el mencionado poder no facultaba al abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, para representar judicialmente a la empresa demandada en la presente causa y así también se establece.

En tal sentido, el hecho de que el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente, considere que el instrumento poder al cual se ha hecho referencia es suficiente; porque el Tribunal A quo con vista al mismo oyó el presente recurso de apelación, en nada influye para considerarlo como suficiente, toda vez que es menester destacar que resulta carga de las partes hacer las impugnaciones correspondientes, no puede el Tribunal de Instancia suplir las defensas de la parte contraria y negar la representación, lo procedente es que oiga el recurso y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada es cuando la parte actora lo impugna, este Tribunal Superior debe acogerla y establecer que efectivamente el referido poder en modo alguno acredita la representación del abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO; sin embargo, esta sentenciadora no puede declarar inadmisión del presente recurso, tal como lo pretende la parte actora, porque el recurso de apelación fue ejercido el día 09 de octubre de 2006 (folio 20) y el abogado exhibió en la audiencia oral y pública un instrumento poder que sí le acredita su representación en la presente causa, otorgado en fecha 06 de octubre de 2006 (folios 55 al 57); lo que quiere decir que para el momento en que el referido abogado introdujo su recurso de apelación, ya ostenta la representación judicial de la empresa demandada, que aunque no constaba en las actas procesales, la acreditó en el acto celebrado ante esta alzada. Siendo así forzoso es para este Tribunal Superior desestimar el presente recurso de apelación en este particular, por los razonamientos anteriormente expresados y así se establece.

Ahora bien, con relación al otro punto de la apelación interpuesta por la empresa demandada, referente al hecho de que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia debió excluir de la condenatoria al pago de los salarios caídos el lapso o período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, tiempo durante el cual los Tribunales Laborales no despacharon con motivo del receso judicial declarado; este Tribunal Superior debe señalar que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho lapso debe ser excluido de la condenatoria al pago de los salarios caídos y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2006, únicamente en lo atinente a la condenatoria al pago de los salarios caídos, debiendo excluirse de los mismos el lapso comprendido desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, período en el cual los Tribunales del Trabajo no despacharon con motivo del receso judicial. Así se decide.


III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARTHA ELENAMENDOZA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil GALLETAS PUIG (REPRESENTACIONES ORBIS, C.A.); en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada únicamente en lo atinente a la condenatoria al pago de los salarios caídos, debiendo excluirse de los mismos el lapso comprendido desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, período en el cual los Tribunales del Trabajo no despacharon con motivo del receso judicial. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:03 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ