REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC02-X-2006-000038
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día 06 de diciembre de 2006 por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de tener enemistad manifiesta con el abogado GERÓNIMO MARTÍNEZ, quien es apoderado judicial de la parte actora de autos en el asunto que dio origen a la presente incidencia. Planteada la inhibición en el expediente No BP02-R-2006-000956 contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-11-2006, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RESELMYS ROJAS contra la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA 2005 C.A.; en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria la referida jueza, y es criterio sostenido por esta alzada que, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración. Ahora bien, en el presente caso, existe en expediente signado con el Nro. BPO2-R-2006-000809, una circunstancia conocida por este Tribunal, que permite establecer que, sanamente los hechos apreciados no dan lugar a estimar la enemistad que manifiesta la jueza inhibida, existe en su persona y es que, se evidencia de las actas procesales del mencionado asunto que el abogado GERONIMO MARTINEZ, inició procedimiento de Recusación contra la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, el cual fue conocido por este Tribunal, manifestando expresamente la jueza recusada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente al señalado procedimiento, que no tenía sentimientos de enemistad contra el abogado GERÓNIMO MARTÍNEZ, declarándose conforme a lo expuesto por la recusada, sin lugar el procedimiento de recusación interpuesto. Luego, no puede pretender la inhibida fundamentar su inhibición en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por sentimientos de enemistad contra el abogado GERÓNIMO MARTINEZ, toda vez que abiertamente manifestó no albergar sentimientos de animadversión y en tal sentido, forzoso es para este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que la causa continúe su curso de ley, así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA PEREZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA PEREZ
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