REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000798
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, representante judicial de la parte actora contra auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMON ALEXANDER ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.420.324, contra la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, quedando anotada bajo el número 488, Tomo 2-B; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 186-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 20 de noviembre de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de diciembre de 2006, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, siendo que la presente demanda fue interpuesta contra la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, el Tribunal A quo procedió a ordenar la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, hasta el momento en que constara en autos la notificación del Procurador General de la República, cuestión ésta, que a decir del recurrente, resulta improcedente porque además no fue debidamente fundamentado el auto que ordena la referida suspensión.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, que la suspensión de la causa que establece la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo opera para aquellas causas o pretensiones que superen las un mil unidades tributarias. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2006.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto debe señalar este Tribunal Superior que:
Ciertamente le asiste la razón al apoderado judicial de la parte actora recurrente cuando señala que, la presente demanda fue incoada contra la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, por lo que, no era menester ordenar la notificación del Procurador General de la República y mucho menos suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más aún cuando ni siquiera se explana en el auto recurrido de fecha 02 de octubre de 2006, los motivos, razones o circunstancias que conducen al Tribunal a decretar la referida notificación y suspensión, ocurrida en el caso de marras.

Entiende este Tribunal Superior que, el Tribunal A quo ordenó la notificación del Procurador General de la República, inadvertidamente por error, lo cual pudo haberse subsanado ante el mismo Tribunal de Instancia a solicitud de la parte recurrente o bien, lo hizo basándose en el hecho de que, la presente demanda fue interpuesta en contra de una institución bancaria que presta un servicio público; empero, aún así, considera esta sentenciadora que no es necesario suspender la causa por el referido lapso; en virtud de que, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito libelar, claramente se evidencia la pretensión objeto de la causa que hoy nos ocupa, no supera las unidades tributarias que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que opere la referida suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, representante judicial de la parte actora contra auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMON ALEXANDER ROMERO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:33 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ