REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000825
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano EUCLIDES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.281.305, parte actora, asistido por el profesional del derecho JONATHAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.142 y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO CHALBAUD BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.620, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EUCLIDES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.281.305, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 49-A-Primero, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 146-A-Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 30 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de noviembre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados RAFAEL RAMIREZ OBANDO y PEDRO DIAZ LAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 66.934 y 87.083, respectivamente, representantes judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado REINALDO CHALBAUD BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.620, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente; en dicho acto, por la complejidad del asunto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se efectuó en fecha 24 de noviembre de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto, el ciudadano EUCLIDES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.281.305, parte actora recurrente, asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934; asimismo, compareció el abogado REINALDO CHALBAUD BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.620, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este Tribunal Superior:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, no dejó establecido el origen profesional de la hernia discal que padece el trabajador reclamante, tampoco estableció la ocurrencia del accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa demandada, mientras el trabajador reclamante ejercía sus funciones.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el trabajador reclamante fue sometido a un esfuerzo físico que produjo la enfermedad profesional reclamada, así como también, quedó plenamente evidenciado el accidente laboral ocurrido; por lo que, a su decir, debe ser reformada la sentencia recurrida en este particular y así lo solicita a esta alzada.
Finalmente, esgrime el representante judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia dejó establecido que el laborante trabajó horas extraordinarias, días sábados, domingos, feridos; hecho éste que, a su decir, resulta suficiente para determinar que ese esfuerzo físico reiterado en el tiempo, fue el causante de la enfermedad profesional alegada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y reforme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2006.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, esgrime en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa ampliamente de las bases salariales establecidas por el Tribunal A quo en su sentencia, señalado que, si bien dejó establecido el salario básico reconocido por ambas partes, al momento de determinar el salario normal tomó el que adujo el actor en su escrito libelar, procediendo a fijar un salario integral distinto al señalado por la empresa demandada en la contestación de la demanda.
Asimismo, señala entre otras cosas, el apoderado judicial de la accionada recurrente, que reconoce que la demandada incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante; empero, que conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre las partes contendientes en juicio, dicha mora debe ser cancelada a razón de un salario básico diario devengado por el laborante y no a razón de salario y medio diario, como erradamente lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia.
Finalmente, arguye la representación judicial de la empresa demandada recurrente que, conforme a la Convención Colectiva que rige la relación laboral de las partes, el concepto de antigüedad debe ser calculado de acuerdo a la tabla establecida en dicha Convención; es así como señala que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, calculó el referido concepto de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y reforme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:
Con relación a la enfermedad profesional alegada, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, recae en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, reiterándose, como ya se dijo, que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)”
En el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar su dicho trajo a los autos las siguientes documentales:
a) Copias simples de documentos privados constantes de récipes e indicaciones médicas, evaluación médica realizada al trabajador reclamante por los servicios médicos Hamaca, en la que se refiere que el actor presentó fuerte dolor lumbar y se le indicó tratamiento médico, registro de atención médica, emanada de la coordinación de servicios médicos Grupo Alvica, en la que se evidencia que el actor fue atendido por el paramédico por leve resbalada de escalera (folios 73 al 130, primera pieza). Dichas documentales por ser documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, necesariamente debe ser ratificado su contenido y firma en juicio, por el galeno del cual emanó, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior, desecha su valor probatorio; sin embargo, aún y cuando se le otorgare pleno valor, éstas sólo evidencian el padecimiento del actor; vale decir, el dolor el la región lumbar sacra de fuerte intensidad, pero, no el origen profesional de dicha enfermedad. Específicamente de la documental que corre inserta al folio 80, referente al registro de atención médica, emanada de la coordinación de servicios médicos Grupo Alvica, en la que se evidencia que el actor fue atendido por el paramédico por leve resbalada de escalera sólo se evidencia que el laborante sufrió una leve caída por las escaleras; pero, no demuestra que de esa resbalada se haya desencadenado la hernia discal que se reclama y así se deja establecido.
b) Copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa accionada por concepto de reintegro de gastos médicos (folio 81, primera pieza), lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un beneficio social de carácter no remunerativo, por lo que, dicha documental sólo puede evidenciar que la empresa demandada asumió los gastos médicos del padecimiento del trabajador reclamante; empero, en modo alguno, demuestra el origen profesional de la enfermedad del actor, ni mucho menos la ocurrencia del accidente laboral que hoy se reclama.
c) Copia simple de autorización emanada de la empresa accionada al Centro de Resonancia Oriente, C.A., (folio 82, primera pieza). De la que se puede evidenciar que la empresa demandada autoriza a que se le practique al trabajador reclamante una resonancia magnética; pero, como ya se ha dicho, de la misma no puede demostrarse el origen profesional del padecimiento del actor.
d) Copia simple de resonancia magnética, emanada del Centro de Resonancia Magnética de Oriente, C.A., suscrito por la Doctora Deyanira Landaeta (folio 83, primera pieza). Dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado su contenido y firma en juicio, por el galeno del cual emanó, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior, desecha su valor probatorio; sin embargo, aún y cuando se le otorgare pleno valor, ésta sólo evidencia el padecimiento del actor; vale decir, la discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y L1-L2, cambios espondiliticos degenerativos L4-L5, pero, no el origen profesional de la misma.
e) Originales y copias de documentos constantes de récipes e indicaciones médicas, orden de estudios especiales, justificativo médico (folios 84 al 91, primera pieza). Con relación al justificativo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser un documento público merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, considera este Tribunal Superior que el mismo sólo evidencia el reposo médico indicado al actor con motivo de la cirugía practicada por Hernioplastia Inguinal Derecha; no demuestra el origen profesional de hernia operada, ni mucho menos de la enfermedad alegada. Luego, con relación a las otras documentales mencionadas, al ser documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, necesariamente debe ser ratificado su contenido y firma en juicio, por el galeno del cual emanó, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior, desecha su valor probatorio; sin embargo, aún y cuando se le otorgare pleno valor, éstas sólo evidencian el padecimiento del actor, no el origen profesional del mismo y así se deja establecido.
f) Copia simple de comunicación suscrita por el trabajador reclamante, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 92 al 95, primera pieza), recibida por el Instituto antes mencionado en fecha 17 de enero de 2005. Dicha documental sólo evidencia la solicitud realizada por el actor al referido Instituto, con la finalidad de que realizara una inspección en las instalaciones de la empresa demandada, específicamente en el proyecto Hamaca, en el Complejo Criogénico de Jose; empero, no demuestra el origen profesional de la enfermedad padecida por el laborante, ni tampoco la ocurrencia del accidente laboral que se reclama.
g) En original documentales constantes de facturas de consultas médicas, informes médicos, facturas por compra de medicamentos, récipes e indicaciones médicas, hojas de consulta emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exámenes de laboratorio, resonancia magnética, presupuestos de la intervención quirúrgica practicada (folios 96 al 137, primera pieza). Con relación a las hojas de consulta y los récipes e indicaciones médicas, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser documentos públicos administrativos merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, considera este Tribunal Superior que las mismas sólo evidencian el tratamiento médico al cual fue sometido el laborante, en ocasión al padecimiento lumbar; no demuestra el origen profesional de hernia operada, ni mucho menos de la enfermedad alegada. Luego, con relación a las otras documentales mencionadas, al ser documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, necesariamente debe ser ratificado su contenido y firma en juicio, por el galeno del cual emanó, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior, desecha su valor probatorio; sin embargo, aún y cuando se les otorgare pleno valor, éstas sólo evidencian el padecimiento del actor, no el origen profesional de la hernia discal reclamada, ni la ocurrencia del accidente que se refiere en el escrito libelar y así se deja establecido.
h) En original informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 138 al 144, primera pieza), en respuesta a la solicitud realizada por el laborante, para la investigación del supuesto accidente laboral ocurrido en las instalaciones de la empresa accionada. Dicha documental por ser un documento público administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio; sin embargo, de la misma se evidencia que el precitado Instituto no pudo dejar establecida las características y las causas que originaron el accidente, ya que no pudo realizarse una observación directa del lugar, en virtud de que, la fase de la obra ya había culminado; por lo que, en modo alguno demuestra el origen profesional de la hernia discal padecida por el laborante, ni verifica la ocurrencia del accidente reclamado y así se deja establecido.
i) Legajo de recibos de pago, emanados de la empresa accionada (folios 145 al 264, primera pieza). Las precitadas documentales sólo demuestran la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en autos; pero, en modo alguno logran evidenciar el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor o que la misma se hay producido con ocasión a las labores desempeñadas por éste dentro de la empresa demandada, ni mucho menos demuestran la ocurrencia del accidente de trabajo referido por el actor en su escrito libelar.
j) Consta en las actas procesales en la pieza número dos (02) del presente expediente, Libro de Control del Comité de Higiene y Seguridad Laboral. De dicha documental se evidencia la constitución del referido comité de la empresa accionada, que el laborante era miembro del mismo, el cronograma de actividades, las evaluaciones realizadas; así como las distintas actas levantadas, respecto a la materia de higiene y seguridad industrial de la empresa; merece pleno valor probatorio; empero, no demuestra el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor, ni la ocurrencia del accidente de trabajo que se reclama.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, junto con su escrito de promoción de pruebas consignó a las actas procesales las siguientes documentales:
a) En original contrato de trabajo suscrito por el trabajador reclamante con la empresa demandada, copia simple de comunicación emanada de la empresa demandada, de fecha 19 de noviembre de 2004, hoja de liquidación de contrato de trabajo, recibo de pago, acumulado de prestaciones de antigüedad e intereses, acta levantada por representante de la empresa accionada, mediante la cual se deja constancia de la negativa del laborante de recibir el pago de sus prestaciones (folios 206 al 213, segunda pieza). De la valoración de dichas documentales, en criterio de este Tribunal nada aportan para la resolución del presente caso, pues, las mismas sólo evidencia la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en autos y así se deja establecido.
b) Copia simple de comunicación suscrita por el trabajador reclamante, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 214 al 217, segunda pieza). Dicha documental fue valorada por este Tribunal Superior anteriormente.
c) En original, documental constante de la descripción de Puesto de Trabajo del Montador (folio 218, segunda pieza). En dicha documental se describe de manera detallada la misión, el perfil y las responsabilidades que comportan la labor de un Montador; empero, de la misma no puede evidenciarse el origen profesional de la enfermedad padecida por el laborante, ni que mucho menos que la referida enfermedad haya sido en ocasión a las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada.
d) Copia simple de Acta Convenio y Convención Colectiva celebrada entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y sus trabajadores. Dichas documentales constituyen derecho, por lo que son de obligatorio conocimiento del Juez.
e) Original de planilla de registro, forma 14-02, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 271, segunda pieza). De la misma se evidencia que la empresa demandada cumplió con la obligación de inscribir al trabajador reclamante en dicha Institución.
f) Original de planilla de participación de retiro del trabajador, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 272, segunda pieza). Dicha documental evidencia que el patrono cumplió con su obligación de participar el retiro del trabajador reclamante.
g) Original de resonancia magnética emanada del Centro de Resonancia Magnética de Oriente, C.A., suscrito por la Doctora Deyanira Landaeta (folio 273, segunda pieza). Dicha documental fue valorada anteriormente por esta alzada.
Ahora bien, es menester destacar y reiterar una vez más que, es pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal que pone énfasis, en exigir como requisito imprescindible, para poder determinar el origen ocupacional de determinada enfermedad o bien catalogar como profesional a un accidente que, exista la debida relación de causalidad, esto es, la relación de causa a efecto que debe imperar entre las actividades laborales del accionante y la producción del daño; obsérvese que, en la producción de un daño pueden concurrir varios hechos, de allí que, la doctrina dominante se incline por considerar –como suficiente para establecer la aludida relación de causalidad-, tomar como relevante para la producción del daño, aquel hecho que sea ordinariamente el requisito idóneo para generar el hecho dañoso, para referirse a la “causalidad adecuada”, en el sentido que se pueda concluir que el daño no se habría verificado sin la presencia de aquel acto considerado como su premisa necesaria, lo que se establece para referirse a la llamada “causalidad necesaria”. Es decir que, para establecer si en determinado caso existe la debida relación de causalidad, debe atenderse a dos factores importantes, en la cadena de hechos que pudieron concurrir en la producción del accidente o en el origen, -entiéndase- nacimiento, de la enfermedad, a saber: 1) Un hecho, evento, circunstancia que sea capaz de producir un daño o lo que es lo mismo, sin la presencia de la cual no se hubiera producido el daño. 2) Que ese hecho, evento o circunstancia se produzca u origine directamente con ocasión del trabajo o por causa de él. Así, la causa eficiente y necesaria de la lesión sufrida debe guardar relación con las actividades desarrolladas por el laborante con ocasión a su trabajo para establecer la responsabilidad objetiva del patrono contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez, con la conducta imprudente o negligente del empleador, si se pretende su responsabilidad subjetiva de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano. Algunos autores ven la relación de causalidad más como aquel acontecimiento que juega un papel preponderante en la producción del daño, lo que se conoce como causa eficiente.
En el presente caso, el actor en su escrito libelar señala que se desempeñaba dentro de la demandada como Montador Mecánico, describe las funciones que cumplía y destaca que durante veintiocho (28) meses laboró en tiempo extraordinario, reseñando a texto expreso lo siguiente:
“(…) por lo que se puede inferir que esta actividad durante veintiocho (28) meses pudo ocasionar un daño a su salud física; debido a las horas de sobre tiempo en forma continua llevo (sic) a una fatiga más el sobreesfuerzo por las largas caminatas en la supervisión de los campamentos lo que pudo desencadenar un trastorno músculo esquelético que amerito (sic) acudir en dos oportunidades a la clínica del Grupo Alvica atendido por el Dr. Luís López por presentar dolores lumbares con la (sic) inmediato tratamiento se evidencia de récipe médico de fecha 13-09-2004 y luego informe de fecha 27-09-2004, después de ello sufre una caída desde la escalera la cual había sido colocada en forma provisional en la barra de contención del tanque con el traslado al paramédico de la empresa como se puede observar de la hoja de Coordinación de Servicios Médicos del Grupo Alvica examinado por Yvis Caraballo de fecha 15-10-2004, con tratamiento para aliviar el dolor originado por la caída con BERGEN (…)”
Más adelante, continúa relatando el laborante en su escrito libelar que:
“(…) Como consecuencia directa del accidente mi mandante quedo (sic) padeciendo de fuertes dolores lumbares con molestias para caminar o sentarse, es decir no puede estar mucho tiempo parada (sic) porque las piernas Como consecuencia inmediata quedo (sic) padeciendo de fuertes dolores lumbares que después de someterse a varios exámenes le diagnosticaron HERNIA DISCAL Central L4-L5, más los problemas gástricos causados por el tratamiento que le indicó el médico tratante, aunado a la tensión arterial con subida muy alta de la tensión debido a las múltiples preocupaciones generadas por todos los problemas presentado (sic) a raíz de este padecimiento aunado a la falta de la entrega de su liquidación al momento que la empresa decidí (sic) que la obra para la cual fue contrato (sic) había culminado (Proyecto Hamaca DOWN STREAM) desde ese momento empieza a vivir una vida de angustia ya para el mes de Noviembre fue operado de una hernia umbilical, la cual la empresa cancelo (sic) la operación, no así los salarios normales establecidos en la Convención Vigente de Ameriven en su Cláusula 13 referidas a Hernias_anillos Amplios y Crepitaciones Umbilicales no Considerados hernias hasta tanto dure el reposo médico ordenado por su médico tratante, (…)”.
Empero, no trae prueba alguna a los autos que permitan establecer la veracidad de los alegatos supra transcritos ni de la debida y lógica causa eficiente, necesaria o tan siquiera adecuada de la lesión sufrida con las actividades por él reseñadas; nótese que, incluso la documental que corre inserta al folio 80 de la primera pieza del expediente, que hizo valer su apoderado judicial en la audiencia oral y pública ante esta alzada, como demostración del accidente de trabajo reseñado, tan sólo evidencia que el actor acudió ante los paramédicos de la empresa con motivo del resbalón que tuvo en una escalera; pero no evidencia que ese hecho le haya causado los daños que reseña en su escrito libelar, como tampoco tal cosa, puede concluirse del trabajo en sobre tiempo que alega haber cumplido; por lo que, forzoso para esta alzada es, -al igual que lo hizo el Tribunal A quo-, establecer que en el presente caso no está probada en autos la relación de causalidad necesaria para que prosperen en derecho las indemnizaciones reclamadas por concepto de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional y así se deja establecido.
Luego, con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, observa este Tribunal Superior que, con respecto a la base salarial tomada por el Tribunal A quo, se comparte plenamente ese criterio, en el sentido de considerar que ambas partes están contestes y así se observa del escrito de contestación de la demanda, con relación al salario básico devengado por el laborante. Luego, si la empresa accionada adujo que otro era el salario normal y el integral, correspondía y era su carga procesal demostrar en las actas procesales cual era el salario normal, por lo que al no haberlo hecho así, el Tribunal A quo tomó como base salarial normal el alegado por el actor y considera esta alzada que si partimos del supuesto que entre las partes regía la Convención Colectiva y que de los recibos de pagos que corren insertos en autos se evidencian una serie de conceptos que le pagaban de manera regular y permanente al trabajador reclamante, la demandada de autos debió haber evidenciado en definitiva cuál era el salario normal, solamente lo alegó, no lo probó, por tanto, es procedente como hizo el Tribunal A quo, tomar el salario normal que dijo el trabajador reclamante, luego a ese salario normal conforme a las mismas disposiciones de la Convención Colectiva se le imputa la alícuota de bono vacacional y de utilidades y se concluye en el salario integral, distinto al alegado por ambas partes. En este particular este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de instancia y así se establece.-
Con relación al concepto de antigüedad, advierte este Tribunal que el razonamiento realizado por el Tribunal A quo es completamente acertado, porque del texto de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes, se observa que éstas establecen una tabla en la que se fijan garantías mínimas de antigüedad para la prestación de servicio correspondiente a un mes, dos meses o tres meses y se fija un tope máximo cuando la relación de trabajo tenga una duración de 24 meses, nada se dice cuando excede de ese lapso, sin embargo, en el encabezado de la cláusula se reseña que es a voluntad de las partes pagar la antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de ese modo entonces es perfectamente posible concluir, como lo concluyó el Tribunal A quo, que es intención de las partes que cuando la antigüedad excede de los 24 meses se adicione lo que corresponde conforme al mencionado artículo 108. Aunado al razonamiento hecho por el Tribunal de instancia en su sentencia, observa este Tribunal Superior, que si tomamos en cuenta que la naturaleza jurídica del concepto de antigüedad, es precisamente premiar el tiempo de servicios que tiene el trabajador para un patrono, así como auxiliar al trabajador en el caso de que quede cesante, entonces mal puede decirse que hasta 24 meses de servicio se genera antigüedad y el exceso no le es reconocido; por tanto, cuando excede de los 24 meses debe completarse la antigüedad conforme al artículo 108 de la ley sustantiva laboral y así se deja establecido.
Finalmente, con relación a la interpretación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva observa este Tribunal Superior, que discrepa de lo establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, en el sentido de considerar que esa cláusula 28 tiene dos supuestos de hecho; el primero de ellos, se refiere a que el salario debe pagarse en el lugar donde se presta el servicio y debe indicarse discriminadamente los conceptos que se están pagando y en ese primer supuesto, establece la cláusula, que cuando la empresa demandada incumpla con el pago del salario, entonces la mora será pagada a razón de día y medio de salario básico. Luego, el segundo supuesto establece que cuando no se pagan las prestaciones sociales el mismo día que finaliza la relación de trabajo, cada día que invierta el trabajador en cobrar sus prestaciones sociales, será pagado como mora la penalidad a razón de salario básico diario; es decir, que en este particular, este Tribunal Superior comparte el criterio alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en que esa mora debe ser calculada en base al salario básico diario y no en base a salario y medio; por tanto, resulta menester reformar la sentencia apelada en este particular y así también se establece.
En tal sentido, procede este Tribunal Superior a efectuar el cálculo correspondiente que ha sido reformado en la presente decisión, de la siguiente manera:
Días transcurridos desde la terminación de la relación de trabajo en fecha 19 de noviembre de 2006, hasta la fecha de la consignación del pago que se hiciere, es decir, 30 de enero de 2006 = 437 días consecutivos; a razón de salario básico diario, establecido en la cantidad de Bolívares treinta mil cuatrocientos cincuenta y seis (Bs. 30.456,00), que multiplicados por los 437 días de retardo en que incurrió la empresa demandada, arroja un total de Bolívares trece millones trescientos nueve mil doscientos setenta y dos (Bs. 13.309.272,00) y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal es su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte empresa demandada, reforma la sentencia apelada, en lo atinente al salario utilizado para el cálculo del concepto de retardo para el pago de prestaciones sociales, cuyo concepto conforme al cálculo arriba efectuado asciende a la cantidad de Bolívares trece millones trescientos nueve mil doscientos setenta y dos (Bs. 13.309.272,00). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado el ciudadano EUCLIDES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.281.305, parte actora, asistido por el profesional del derecho JONATHAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.142; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO CHALBAUD BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.620, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EUCLIDES MARCANO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada, en lo atinente al salario utilizado para el cálculo del concepto de retardo para el pago de prestaciones sociales, cuyo concepto conforme al cálculo arriba efectuado asciende a la cantidad de Bolívares trece millones trescientos nueve mil doscientos setenta y dos (Bs. 13.309.272,00). Todos los demás conceptos y montos condenados por el Tribunal A quo permanecen inalterados, así como el pago de lo intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, en los mismos términos en que fueron acordados por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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