REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000879
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.552, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO RAFAEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.074.541, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil) y PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26 Tomo 127-A-Segundo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 583-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de diciembre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano ANTONIO RAFAEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.074.541, parte actora recurrente, asistido por la abogada MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.552.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal Superior:
I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, una vez admitida la demanda y habiéndose subsanado el escrito libelar, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, compareciendo a la misma, la parte actora y la representación judicial de la codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., pero, no compareció representación judicial alguna de la otra codemandada de autos, LOMORCA. En dicha oportunidad el trabajador reclamante desistió de la demanda con relación a la empresa codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., y el Tribunal de Instancia declaró la admisión de los hechos con relación a la empresa codemandada TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., sin embargo, narra el recurrente, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al momento de publicar su sentencia repuso la causa al estado de que se libraran nuevos carteles de notificación a las empresas codemandadas, al advertir que las notificaciones practicadas en la presente causa se encontraban viciadas.

En tal sentido, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que fueron practicadas nuevamente las notificaciones a las empresas codemandadas en la presente causa y al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, esta vez, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste considera que las notificaciones practicadas se encontraban viciadas y se vuelve a reponer la causa al Estado de que se practique debidamente la notificación a la empresa demandada TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

Señala la parte actora, hoy recurrente, no estar conforme con la decisión proferida por el Tribunal A quo; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2006.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal Superior que:
Ciertamente como lo señala la parte actora recurrente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda laboral interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL NATERA contra dos empresas PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., y TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., al ser una de ellas la estatal petrolera venezolana debe considerarse que el Estado venezolano tiene interés en el litigio que se ventila, por tanto, ésta goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley especial, siendo uno de ellos que debe notificarse al Procurador General de la República de la demanda incoada en su contra, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de suspensión (90 días) que dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso, luego de haberse cumplido con todas las fases del proceso (admisión de la demanda, subsanación, notificación de las partes, suspensión de la causa), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicha oportunidad se observa al folio 127 que, tal como lo señala la parte actora recurrente, compareció la parte actora y la representación judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., pero no comparece representación judicial alguna por parte de la empresa codemandada TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en esa ocasión el laborante desiste tanto de la acción como del procedimiento con relación a la empresa codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., manteniendo viva su pretensión con relación a la otra codemandada. Posterior a ello, en fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a publicar su pronunciamiento(folios 137 al 139), indicando en el mismo que advierte que las notificaciones practicadas en la presente causa se encontraban viciadas, por lo que, repone la causa al estado de que se libren nuevamente los carteles de notificación de las partes, decisión ésta que comparte plenamente por este Tribunal Superior, en virtud que, al revisarse dichas notificaciones se observa que efectivamente se encuentran viciadas y siendo así, mal podría el Tribunal de Instancia proceder a declarar la admisión de los hechos acaecida, si advierte que se están violando normativas de orden público. Sin embargo, llama enormemente la atención de esta sentenciadora, el hecho de que, cuando el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución repone la causa, ordena erróneamente la notificación de las dos empresa codemandadas en principio, pues nótese que en el cartel de notificación librado a la empresa demandada TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., (folio 141) se indica: “A la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A,…en su carácter de empleador o patrono del ciudadano ANTONIO RAFAEL NATERA…que con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que intentare el referido ciudadano en su contra y en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A; (…)”; entonces ocurre que, cuando la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., sea notificada debidamente; es decir, reciba el correspondiente cartel de notificación, al observar que la demanda está incoada en su contra y en contra de la empresa PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., empresa ésta que, como ya se dijo, goza de privilegios y prerrogativas procesales, lógicamente bien puede empezar a computar el lapso para comparecer a las actas procesales, una vez que transcurra el período de suspensión de la causa que ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que se notifique debidamente a la otra codemandada. En tal sentido, considera este Tribunal Superior que el cartel de notificación librado a la empresa demandada TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., es erróneo al indicarse en el mismo que la presente demanda esta interpuesta contra dos empresas, cuando lo cierto es que en fecha 17 de abril de 2006, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el laborante a viva voz, manifestó al Tribunal que desistía de la acción y del procedimiento en contra de la empresa PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., siendo además, homologado dicho desistimiento; por lo que, en criterio de esta sentenciadora lo lógico, correcto y procedente era que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando repuso la causa y ordenó las notificaciones nuevamente, indicara que se dejaba sin efecto el acta levantada en fecha 17 de abril de 2006, con relación a la admisión de los hechos decretada, pero no con relación al desistimiento planteado por la parte actora, pues, éste –desistimiento-, comporta una manifestación de viva voz ante el Tribunal, la cual fue debidamente homologada y entonces, proceder a librar el cartel de notificación a la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., haciéndole saber que la presente demanda es solamente en contra de ella. Por tanto, en criterio de este Tribunal Superior, aunque resulte lastimoso para la parte actora soportar el retardo procesal que ello implica, es necesario ordenar que se libre nuevamente el referido cartel de notificación a la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., y así se deja establecido.

En otros casos análogos, en los que se interpone determinada demanda en contra de un litis consorcio pasivo y en el curso de las notificaciones el actor desiste con relación a una de las empresas demandadas, este Tribunal Superior ha señalado que necesariamente debe notificarse del desistimiento planteado a las demás empresas demandadas, ello, precisamente con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de las partes, pues cada empresa va a computar los lapsos procesales para comparecer a los autos, una vez que se verifique la última de las notificaciones practicadas. Luego, si se desiste con relación a una de ellas y no es menester la notificación para traerla a juicio, entonces el lapso procesal comienza a computarse antes y puede dar lugar a que ocurra un evento como el que hoy nos ocupa; vale decir, una incomparecencia. En el presente caso, no resulta lógico notificar a la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., del desistimiento planteado por el actor con relación a PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., pero sí, indicar en el cartel de notificación que la demanda ha sido interpuesta sólo en su contra, para que se computen debidamente los lapsos procesales y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2006.


III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.552, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO RAFAEL NATERA, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., y PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ