REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000954
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2006, por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS CARABALLO ESPINOZA, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, contra la empresa demandada, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano JOSE DE JESUS CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.475.542 contra la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
Señala el Tribunal A quo en su sentencia lo siguiente:
“Ocurre ante este tribunal los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA y MARIA JOSEFINA CHARAIMA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 570.768 y 4.312.235, inscritos en el INPREABOGADO bajos los N° 52.543 y 37.211, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.475.542, e intentan formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (…)
(…) de manera que plantean los peticionantes, que por disposición de los artículos 276,284 y 274 del Código de Procedimiento Civil, intiman a la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A. por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 165.600.000,00), más las costas del proceso, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.800.000,00).
(…) De la revisión de las actas procesales, se evidencia que a pesar que el actor tajo (sic) a los autos la copia certificada del expediente donde a su decir se generaron las costas procesales, así como señaló los folios de las sentencias interlocutorias donde la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. fue condenada en costas, el tribunal observa que el actor no señaló las actuaciones procesales, es decir, las diligencias o escritos realizados como parte en el proceso en procura del resultado obtenido en la incidencia, así como tampoco procede a estimar e intimar por separado cada una de las actuaciones procesales, pues de allí dimana el derecho a cobrar honorarios profesionales al ganancioso, cuyas actuaciones están sometidas a retasa, de allí que, a juicio de quien decide, es menester la estimación e intimación de cada actuación en la incidencia para que prospere la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y al no señalar el actor las actuaciones objeto de estimación e intimación por el patrocinio judicial, resulta improcedente la acción propuesta. Así se decide.
Observa este tribunal Superior que, el tribunal A quo parte de un falso supuesto, tanto en su sentencia como en la tramitación del presente expediente; en efecto, la causa se sustanció como si se tratara de un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y así fue decidido en la sentencia que nos ocupa, cuando en realidad conforme se lee y puede entenderse del escrito libelar, es la parte a través de su abogado quien comparece a exigir el pago de las costas procesales generadas en el juicio interpuesto por ésta contra la empresa con motivo a la condenatoria establecida en dos sentencias interlocutorias que le resultaron favorables, es así pues, como se hace preciso destacar lo siguiente:
Si bien es cierto que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, el profesional del derecho, puede exigir el pago de sus honorarios profesionales al perdidoso y condenado en costas en una causa; no menos cierto es el hecho que, la estimación e intimación de honorarios profesionales es una cosa totalmente distinta a la exigencia que puede hacer la parte victoriosa del pago de las costas procesales a su contraria, que resultó totalmente vencida en una causa o en una incidencia. En efecto, nótese que:
El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos causídicos , útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. Veamos, la opinión de destacados tratadistas:
“(…) Borjas dice que costas son: “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (Armiño Borjas Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág.98).
Márquez Añez dice que “por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal” (Estudios de Procedimiento Civil, pág.79).
En el derecho comparado Jaime Guasp la define como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción” (Derecho Procesal Civil, pág. 565. (…)”
Como hemos visto, las costas constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas se incluyen no solamente los otrora derechos arancelarios, importe del sellado, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; lógico es concluir que, las costas pertenecen a la parte y no a su abogado, indistintamente al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios.
Luego, en el presente caso, nótese lo que se dice en el escrito libelar:
“MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio…, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judicial (sic) del ciudadano: JOSÉ DE JESUS CARABALLO ESPINOZA…
(…) Nuestro poderdante introdujo juicio por diferencia de prestaciones y enfermedad profesional, el cual fue declarado Sin Lugar en Sala Social sin condenatoria en costas por sentencia definitiva. Pero es el caso, que en el juicio se produjeron dos (02) sentencias interlocutorias a favor de nuestro representado como fueron las que corren insertas en los folios números: 100, 1001, 102 y 103, en la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde condena a la parte perdidosa en Costas a la demandada PRIDE DRILLING C.A., ANTERIOR PRIDE INTERNATIONAL C.A., posteriormente en los folios 210 y 211, en fallo incidental se produjo otra condena en Costas. (…)
(…) Por lo dispuesto sub udice (sic), en concordancia con lo que determina el Código de Procedimiento Civil: que las costas no pueden ser superior al 30% de lo demandado, es por lo que hemos recibido expresas instrucciones de nuestro poderdante para intimar como en efecto intimamos, a la Empresa PRIDE DRILLING C.A., para que comparezca a pagar la cantidad…, por cada una de las sentencias interlocutorias producidas, contentivas del treinta por ciento (30%) sobre el quantum de la demanda. (…)”
De allí se observa que, los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, actuaron en nombre de su mandante el ciudadano JOSÉ DE JESUS CARABALLO ESPINOZA, de lo que se concluye entonces que no están exigiendo el pago de los honorarios profesionales al vencido en las incidencias referidas, sino que están exigiendo las costas procesales que corresponde a la parte actora, con motivo de las sentencias interlocutorias allí referidas y tal cosa debe hacerse por un proceso distinto, cual es, el establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, que al efecto dispone:
Artículo 33: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”
Artículo 34: “La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la ratificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Artículo 35: “En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de hipotecas y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas y éstas resultaren claramente de autos, deberá hacer la tasación en la sentencia.
De igual manera, en los procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la sentencia, tasará las costas que se hubieren causado.”
Por tanto, forzoso para este Tribunal en su condición de alzada es, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de octubre de 2006 y reponer la causa al estado de que se tramite conforme a las normas anteriormente citadas. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS CARABALLO ESPINOZA, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006. Se REPONE la causa al estado de que se tramite conforme al procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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