REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000984
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL DEL VALLE RON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.458, apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAY, contra el pronunciamiento contenido en el acta de fecha 21 de noviembre de 2006, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que se negó oír la apelación ejercida por la precitada abogada contra la admisión de la prueba de cotejo efectuada por el aquo, generada con motivo del desconocimiento de la parte actora de la firma que figura en una copia al carbón traída al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MARIA EUGENIA ARAY FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.935.907 contra las sociedades mercantiles TRASNPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. Y PETROOBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 27 de noviembre 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Primero Superior le dio entrada en fecha 30 de Noviembre de 2006 y de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señaló que el respectivo pronunciamiento se verificaría dentro del lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la mencionada fecha.

Dice el recurrente de hecho, en fundamento de su recurso, que en la correspondiente audiencia de juicio celebrada en fecha 21-11-2006, estando evacuando la prueba documental consignada por la empresa demandada y signada con la letra “L”, impugna el referido documento por considerar que se trataba de un documento privado consignado en copia que a su decir no puede oponerse por ser una copia que no tiene valor jurídico alguno y como consecuencia lo desconoció, desconocimiento que generó que la representación judicial de la parte demandada solicitara la prueba de cotejo, señalando como documento indubitable otro documento reconocido por la parte actora.

Aduce igualmente, que con vista a la solicitud de la parte accionada el tribunal aquo abrió una incidencia a los fines de que se practicara la prueba de cotejo solicitada, decisión a la cual se opuso por considerar que tal admisión le causa indefensión, por cuanto a su decir sólo es procedente la mencionada prueba sobre documento original de acuerdo a la doctrina de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oposición que fue declarada sin lugar por el Tribunal de instancia, por lo que apela de la apertura de la incidencia de la prueba de cotejo solicitada, siendo negada por el Tribunal por considerar que la admisión de dicha prueba es inapelable.

Cursa a los folios 78 al 85, acta de juicio de fecha 21 de noviembre de 2006, en la que se reseña, específicamente, en el folio 82 lo siguiente: “En estado el Tribunal de declara abierto a pruebas la incidencia de prueba de cotejo, en consecuencia, se fijan los dos días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de que las partes promuevan las pruebas relacionadas con la prueba de cotejo propuesta, reservándose el Tribunal prolongar el lapso de evacuación de la prueba, tomando en consideración la trascendencia de los medios probatorios que se promuevan. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, solicita derecho de palabra, y una vez concedido el mismo, argumenta que resulta imposible hacer la experticia grafotécnica a un instrumento producido en copia al carbón, en tal sentido el Tribunal le advierte a la exponente, que tales conclusiones las hará el experto designado una vez realice la prueba correspondiente y las exposiciones al respecto debe ser hechas en la audiencia en la cual se haga la evacuación de la prueba de cotejo; nuevamente interviene la parte actora, quien APELA del pronunciamiento hecho por el tribunal con vista de la admisión de la prueba de cotejo. Seguidamente, el tribuna con vista de la apelación propuesta, NIEGA la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando a la parte apelante, que solo son susceptibles de apelación los autos que niegan la admisión de las pruebas y no los autos de admisión; anunciando la parte actora la interposición del recurso de hecho en contra de la negativa de la apelación propuesta, siéndole señalado por el Juez que tal recurso no se anuncia sino que se interpone por ante el tribunal superior, y exhortó a la parte actora a señalar las copias que serán certificadas con ocasión del referido recurso”.


Para decidir el recurso de hecho propuesto, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir d la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación”.

Como puede observarse del texto la norma transcrita, ésta no prevé el supuesto de apelación en caso de prueba admitida y sólo dispone que, tendrá apelación la negativa de la prueba, de allí que, se considere -tal como lo dijo el aquo- que, el auto que admite determinada prueba no tiene apelación, pues la ley especial la concede únicamente al supuesto de su negativa, distinto a lo que ocurre en el derecho común en el que, tiene apelación, tanto la admisión como la negativa de prueba, obsérvese, la redacción del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.

Ahora bien, considera este Tribunal que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas, en el texto del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se comenta, no obedece a un olvido del legislador sino a su expresa intención de excluir este supuesto de la ley especial y por ende, del nuevo proceso laboral, ello,-se piensa-, en virtud de los propios principios que rigen este especial procedimiento entre los cuales figura, el de rectoría del juez que implica –entre otras cosas-, la posibilidad que tiene éste de desplegar actividad probatoria oficiosa, lo que se vería mermado, si se le concediere a la parte la posibilidad de apelar del auto de admisión de pruebas. Aunado a que, en criterio de este Tribunal, la admisión de una prueba beneficia en todo caso, la búsqueda de la verdad en el proceso, finalidad principal del mismo para el triunfo de la justicia, razón por la cual, la ley especial que regula la materia no previó la apelación en caso de admisión de pruebas, aunque si para su negativa, por lo que forzoso para este Tribunal es declarar sin lugar el recurso de hecho intentado y así se decide.-

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL DEL VALLE RON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.458, apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAY en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA ARAY FIGUERA contra las sociedades mercantiles TRASNPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. Y PETROOBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ