REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009925
ASUNTO : BP01-P-2006-009925
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Euisdem en virtud de la solicitud presentada por el DR HECTOR HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 16 de Noviembre de 2006 el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección de Adolescentes dictó decisión mediante el cual declaró la aplicación del Procedimiento Abreviado en el asunto relacionado con el imputado mencionado ut supra, y ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio Especializado y para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los articulo 458 y 83 del Código Penal, impuso al prenombrado imputado la medida cautelar prevista en el literal g ) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es decir la Prestación de Dos (02) Fiadores.
Ahora bien, en fecha 07 de Diciembre del año que discurre este tribunal recibe escrito suscrito por el DR HECTOR HERNANDEZ, en el carácter acreditado en autos y postulo los fiadores y consignó los recaudos exigidos por el Tribunal de Control especializado.
En fecha 13 de Diciembre de 2006 el Defensor de Confianza puso a disposición del tribunal a sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA quienes en fecha 20 de Noviembre del año en curso, se habían fugados del Centro Especializado, en virtud del presunto riesgo de ser agredidos por otros imputados de alta peligrosidad, razón por la cual el tribunal ordenó su traslado al Distrito 15 Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Diciembre de 2006 el Tribunal acordó verificar los datos de los fiadores postulados aportados por la Defensa del referido imputado, resultando los Ciudadanos ARNALDO JOSE MERECUANA y FLOR MARIA IRIGOYEN personas idóneas, por cumplir con los requisitos exigidos, fundamentado su admisibilidad por auto, ordenando su constitución como fiadores.
En fecha 19 de Diciembre del año que discurre el tribunal recibe escrito presentado por el Defensor de Confianza, alegando que por fallecimiento de un familiar, el fiador postulado Ciudadano ARNALDO JOSE MERECUANA, desitió de esa condición ante su imposibilidad de comparecer para constituirse como fiador, solicitando la defensa que sea admitido un solo fiador.
En fecha 19 de Diciembre el tribunal recibe escrito de la Defensa del imputado de autos, solicitando la revisión de la medida de Prestación de fiadores de su defendido, ante la imposibilidad de conceder la libertad con un solo fiador.
II
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
En este mismo orden de ideas el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:"…. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
Por otra parte el articulo 582 de la Ley Orgánica en comento dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el imputado IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia de calificación de Flagrancia, el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente le impuso la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (02) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no ha podido satisfacer dicha medida, por fallecimiento de un familiar de uno de los fiadores postulados, lo que hace imposible su presencia en eL Tribunal Apara constituirse.
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el prenombrado imputado en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento, por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aquí decide, estima que el petitorio de su defensa, es ajustado a derecho y lo declara con lugar y como quiera que es necesario garantizar las resultas del proceso el tribunal acuerda imponer otra medida de posible cumplimiento, es por ello que esta juzgadora acuerda imponer otras medidas menos gravosas; siempre y cuando el imputado se comprometa someterse al proceso, no obstaculizar la celebración del juicio y abstenerse a cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley en comento, como es la obligación de presentarse cada ocho (08 ) días al Tribunal.
Ahora bien, como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado, este tribunal acuerda que ello se haga constar en el acta de imposición de las nuevas medidas cautelares impuestas . Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio del DR HECTOR HERNANDEZ actuando en el carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del imputado IDENTIDAD OMITIDA y ACUERDA la REVISION y consecuencialmente la MODIFICACION de la medida inicialmente impuesta (prestación de Fiadores) y le impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 460 y 83 del Código Penal vigente en agravio del Ciudadano LUIS BELTRAN MAITA LOPEZ todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento y 538 Euisdem. Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión, para el día. Notifíquese a las partes. Librese la Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG MARGOT RODRIGUEZ