REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003266
ASUNTO BP01-P-2005-003266
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia en esta misma fecha, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; quien fuera acusado de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD..
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representante del Ministerio Público Especializada Del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que en fecha 1° de Julio de 2005 siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde , se encontraban los funcionarios HECTOR LEMUS, EMIS FEBRES y JOSE VELIZ adscritos a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui , en labores de inteligencia a bordo del vehículo Chrisler Neon, color azul, sin placa, cuando recibieron llamada telefónica de una fuente informante, manifestándole que en la Calle Principal del Barrio Álvarez Bajares de Barcelona Estado Anzoátegui, había un grupo de muchachos frente a una residencia , donde uno de ellos, quien vestía guardacamisa de color azul y bermuda color azul , presuntamente estaba vendiendo droga, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar y cuando se desplazaba por la Vía Alterna específicamente a la altura de la entrada del Sector Tronconal II, le solicitaron la colaboración a una apersona que se encontraba en la referida entrada, para que sirviera como testigo en el procedimiento identificado como CARLOS LUIS USECHE, MACUARE, a trasladarse a la calle Principal del referido Barrio, logrando avistar a un grupo de personas que estaban frente a una residencia donde uno de ellos presentaba lasa características aportadas por el informante, procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, la cual acataron, seguidamente y en presencia del testigo practicaron una revisión corporal a los sujetos donde uno de ellos se reencontró oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura un arma de fabricación casara tipo chopo de hierro, forrada en teipe de color negro y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía se le encontró una bolsa de material plástico trasparente, contentiva de sesenta y siete (67) mini envoltorios de papel de aluminio , contentiva a su vez de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga , para un total de Ciento treinta y cinco mini-envoltorio que correspondió ser la presunta droga denominada cocaína base con un peso neto de Quince gramos con noventa y siete gramos y en el bolsillo derecho se le encontró la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000) en efectivo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de dos (02) años.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA JULIA SFORZA RODRÍGUEZ , Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal, expuso que rechazaba y contradecía la acusación formulada por la ciudadana fiscal Del Ministerio Público, por cuanto su defendido dice ser inocente de los hechos aquí explanados.
Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y lo alegado por su defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando que así deseaba declarar y al efecto expuso: “ese día me encontraba el frente de mi casa y llegaron los funcionarios, nos pegaron contra la pared, no preguntaron nada y nos revisaron sin decir nada, me metieron a mi casa y revisaron todos los cuarto, yo estaba presente en el cuarto y al revisar detrás de la puerta sacaron una bolsa, pero yo no dormía en ese cuarto, ellos dicen que me la encontraron en los bolsillo, ellos no me dieron orden de allanamiento , allí no sale que se metieron a la casa. Es todo". Al ser interrogado por la Fiscal contestó. Detrás de la puerta… de mi tía…muchos. …nada. … a dos. …no se y se llama ELIEZER… en la noche a las 2 de la tarde. Al ser interrogado por la defensa…no. …si, pero a ellos los soltaron… porque no quieren meterse en problemas. Cesaron las preguntas.
El tribunal procedió dar inicio a la recepción de las pruebas, procediendo llamar a la Experto GIPSY LOPEZ RAMIREZ, quien debidamente juramentada dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 12.225.841, laborando en estos momentos en el Laboratorio Químico De Oriente De La Guardia Nacional, y no tener ningún vinculo con el acusado y expone “solicito me sea facilitada la experticia a fin de leer, mi función es analizar el material incautada. … en esta causa se consiguió en dos porciones siendo la primera parte una (1) bolsa que contenía 67 mini envoltorios que contenían una sustancia blanca, de las comúnmente se les llama cebollitas y estos mismos lo identificamos con los números del 1 al 67 y una segunda porción que constaba de 68 mini envoltorios identificados del 68 al 135, una vez que identificamos los mini envoltorios se identifican las muestras para evaluar los mismos, en este caso todos tenían las misma características que eran un polvo blanco con olor penetrante. Posteriormente para identificar si el alcaloide era cocaína se hizo la prueba específica y efectivamente el resultado fue positivo, de color azul y luego se realizan las pruebas de salinidad para ver ante que cocaína estábamos, resultado, cocaína base- de la comúnmente llamada piedra o crack, luego se procede al a el peso que arrojando un peso de 29.86 gramos y el peso neto: 15.97centesimas. Seguidamente del peso neto, el laboratorio realiza pruebas de pureza que arrojo un 94 por ciento de cocaína de alta pureza y para certificar se realizan los análisis instrumentales, en este casa se realizada la Espectrofotometría violeta, y con ello se verifica la certeza instrumental. En consecuencia los envoltorios son cocaína base con un 94 por ciento de pureza y un peso de quince gramos con noventa y siete centésimas (15,97 g). Es todo. La Ciudadana fiscal no formula preguntas. La defensa quien interroga a la experta. …Apoyo Criminalistico Del Estado Anzoátegui, División de Apoyo Para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos.
Se procedió llamar al estrado al Experto RAFAEL NOGUERA RENGEL. Informando el alguacil que no se encontraba, razón por la cual se le preguntó a la Fiscal si prescindía del testigo, manifestando afirmativamente.
Se hizo llamar al Ciudadano HECTOR LUIS LEMUS FRONTADO quien debidamente juramentado dijo no tener vinculo con el acusado y ser titular de la Cedula de identidad 11.423.171 , funcionario adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui e quien expuso: “ estábamos trabajando en inteligencia el agente EMIS FEBRES, y mi persona y se recibe llamada telefónica diciendo que en el Barrio Álvarez Bajares en la calle principal estaba un grupo de persona y un muchacho que vestía guardacamisa azul se encontraba supuestamente distribuyendo mercancía ilícita y nos acercamos por la parte de la vía alterna, y efectivamente encontramos al grupo de personas e inmediatamente le dimos la voz de alto y le hicimos la revisión encontrándole una bolsa plástica y un chopito, se llamo a la central diciendo que teníamos eso y se traslado tanto al individuo como a lo incautado hasta el sitio. Es todo. Al ser interrogado por la Fiscal contestó una bolsita transparente y un chopo de hierro…no recuerdo. …solo al muchacho. …No en ninguna. …Dijo tres y una persona que le dijimos que si quería servir de testigo. Es todo. Al ser interrogado por la Defensa contestó: ... No recuerdo era un grupo de personas…. Solo los tres y una mas de testigo… Entrando al barrio. …No. Cesaron las preguntas.
Pasó al estrado el ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ., quien debidamente juramentado dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 8.332.585, Agente Policial adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y no tener vinculo con el acusado quien expone:”… ese día nos comisionaron para ese sector, porque había un grupo de personas que se encontraban distribuyendo droga, se les dio la voz de alto y se requisaron encontrándole al ciudadano los envoltorios y la presunta droga. Es todo. Al ser interrogado por la Fiscal contestó: …varias personas pero en la requisa solo al ciudadano referido… varios se presume que era crack. …no. …tres. Al ser interrogado por la Defensa expuso: …varias personas todas adolescente pasarían de diez…. estábamos de civil…. si. …un testigo que lo ubicamos en la vía alterna…porque normalmente se niegan. …CARLOS USECHE…. se encontraba cerca de la parada de Tronconal en la vía alterna. … Cesaron las preguntas.
Se procedió a llamar, al Ciudadano EMIS EDUWARD FEBRES, quien debidamente juramentado manifestó no tener vinculo con el acusado y dijo ser titular de la Cédula de Identidad Número 16.798.994. de 24 años, funcionario de la policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui expone “ estábamos de comisión de inteligencia y se recibió llamada telefónica diciendo que estaba una persona vendiendo droga y procedimos a trasladarnos al sitio y le pedimos la colaboración a una persona que se encontraba en la parada, efectivamente llegamos al sitio y se encontraba un grupo de personas y una vez que se realizo la requisa una bolsa de sustancia de color transparente y un frasco de color transparente y allí también tenia envoltorios de papel de aluminio. Es Todo. Al ser interrogado por la Fiscal contestó: al ciudadano que presenta las características de la llamada telefónica. …una sola. …no. Es todo. Al ser interrogado por la Defensa contestó:…. en uno del bolsillo. …solo tres. Es todo.Cesaron las preguntas.
Se procedió a llamar al Ciudadano LUIS CARLOS USECHE MACUARE, testigo presencial del hecho, quien no se encontraba en el Palacio, no prescindiendo la fiscal del testigo, razón por la cual solicitó la Suspensión del Juicio de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte, siendo acordado .
En fecha 20 de Diciembre del año que discurre se procedió a la continuación del Juicio Oral y reservado, haciendo un resumen de las actuaciones realizadas el día 19 del mismo mes y año, cuando se inicio el Juicio, haciéndose llamar al estrado al Ciudadano LUIS CARLOS USECHE MACUARE, testigo presencial, informando el alguacil que no se encontraba presente, preguntado la Ciudadana Juez si prescindía del testigo manifestando ésta en los siguientes términos: “Esta representación fiscal prescinde del testimonio del ciudadano Carlos Luis Useche y solicito la Absolutoria del Joven Adulto, por cuanto no compareció a este estrado el testigo principal de la incautación de las sustancias a pesar de haberse realizado varias diligencias y agotados todos los medios para garantizar su asistencia a este acto por cuanto en la dirección que aportó en el acta de entrevista, no reside algún ciudadano que responda al nombre de Carlos Luis Useche Macuare lo que hace infructuosa su búsqueda por lo cual el Ministerio Público prescinde de este testigo”
En las conclusiones la Representante de la Vindicta Pública Especializada solicito la Absolución del Joven Adulto, por cuanto no compareció al juicio el testigo presencial del procedimiento solicitando se absolviera al acusado de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley especial por no haber prueba de su participación en el hecho. del hecho.
En cuanto a la defensa en representación del acusado se adhirió a la solicitud fiscal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente observa que la Representante del Ministerio Público Especializado acusó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad , ofreciendo los medios de pruebas para demostrar la existencia del hecho y la participación del acusado de marras, en el debate fueron recibidos el experto químico quien practicó la experticia de la droga incautada resultando ser COCAINA BASE, no obstante resultó infrustuosa la localización del testigo presencial del procedimiento y de la incautación de la sustancia al acusado al momento de practicarle la inspección corporal, siendo inoficiosa ordenar un mandato de conducción, como puede apreciarse el resultado del asunto, es decir determinar la responsabilidad del imputado, dependía del testigo presencial y al no estar presente crea en este juzgado una incertidumbre una duda respecto a la veracidad de la autoría del acusado , por ello acogiendo la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal la necesidad de la presencia de testigo en la actuación policial y a no haber este elemento de prueba que testificara que el acusado es la persona que fue aprehendida por estos funcionarios y al efectuar su registro le fue incautada la droga es por ello que ABSUELVE hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo indicado en el literal e) del articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación …”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE; al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y El Adolescente. Se ordena el cese de las restricciones impuestas provisionalmente de conformidad con lo establecido en el único aparte del citado artículo, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veinte (20 ) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Seis . Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG MARGOT RODRIGUEZ