REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006033
ASUNTO : BP01-P-2006-006033
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
14 de Diciembre de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA..
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 04 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las Diez y Cuarenta y cinco horas de la mañana se encontraban el funcionario LUIS GRAFFE adscrito a la Dirección General de la Policía Del Estado Anzoátegui, realizando labores de servicio y patrullaje por el Municipio Sotillo, en compañía de los Agentes de la Policía del Estado Anzoátegui, JOSE MARTINEZ y RONEL BELLORIN. y el Agente P. A JESÚS RIVERO específicamente en la Altura de la Parada La Guarapera, cuando logran avistar a una unidad colectiva (AUTOBUS) que cubría la ruta Puerto La Cruz Barcelona, cuando del mismo salieron tres Ciudadanos, corriendo y las personas que se encontraban a bordo de la referida Unidad Colectiva gritaban que lo agarraran, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, saliendo uno de ellos en veloz carrera, no logrando su captura y los otros dos, acataron el llamado siendo detenido en el lugar. Seguidamente se acercó una ciudadana que se identificó como AURA JOSEFINA SPADUCCI RAUSEO , quien manifestó que los dos sujetos que tenían retenidos conjuntamente con el que se dio la fuga, portando arma de fuego, la despojaron de su teléfono celular y la cantidad de Dos cientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000) en efectivo, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección corporal a los sujetos retenidos, en presencia de la agraviada incautándole a uno de ello oculto entre su ropa del lado derecho un (01) ARMADA DE FUEGO TIPO PISTOLA, (flowwers) Marca MARKSMALL REPETER serial 9110665 calibre 4.5 mm de material de hierro color negro, con la empuñadura de material sintético del mismo color y en sus manos UN (01) TELÉFONO CELULTAMARACA MOTOROLA, serial FCCIDIHDT5FM1 HEX 1EBD812B-GEJ, de color gris oscuro y plata con su respectiva batería quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía franela de color rojo y Bermuda de color azul y al otro Ciudadano se le incautó en sus manos un (01) bolso de material sintético de colores negro azul claro y azul oscuro con la insignia de NIKE bordada en color blanco, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada maraca JJSARASQUETA color cromado y oxidado, serial 31936 con el guardamano envuelto en teipe de color negro y la empuñadura de material sintético de color negro quedando identificado como RICHARD ALFREDO RODRIGUEZ de 21 años quien para el momento de la retención vestía una chemise blanca y una bermuda de color negro .
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio contra de imputado como IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente en agravio de la Ciudadana AURA JOSEFINA SPADUCCI RAUSEO solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, modificando la mediada solicitada en el escrito de acusación en aras de la economía y celeridad procesal así como también del juicio educativo consagrado en la citada ley Orgánica.
Se le informó a la defensa Pública DRA JULIA SFORZA RODRÍGUEZ Defensora Primera Pública Especializado de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente, quien intervino en el acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: “Sobre la acusación aquí reproducida verbalmente expreso que no tengo ninguna objeción por cuanto mi defendido hará uso del procedimiento por admisión de los hechos. Es Todo. ”
El imputado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASITIDA solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente en agravio de la Ciudadana AURA JOSEFINA SPADUCCI RAUSEO. También las pruebas ofertadas y la defensa solicito que su defendido fuera oído por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos. Acto sin apremio y coacción y en forma voluntaria, manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
La Defensora Pública especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por la juzgadora, conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que los sub íudice admitieran ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta policial, 04 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario LUIS GRAFFE adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui en la cual deja constancia: “…encontrándome de servicio y realizando labores de patrullaje por el Municipio Sotillo en compañía de los funcionarios Agente (PA) JOSE MARTINEZ …Agentes (PA) RONEL BELLORIN …y Agente (PA) JESUS RIVERO específicamente a la altura de la parada la guarapera logramos La Cruz-Barcelona cuando del mismo salieron tres ciudadanos corriendo y las personas que se encontraban a bordo de la referida unidad colectiva gritaban que lo agarraran procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales saliendo uno de ellos en veloz carrera no logrando su captura y los otros dos acataron el llamado siendo retenidos en el lugar seguidamente se nos acerco una ciudadana quien se identificó como AURORA JOSEFINA SPADUCCI RAUSEO… quien nos manifestó que los dos ciudadanos que teníamos retenido junto con el que se había dado a la fuga portando armas de fuego le habían despojado de su teléfono celular y la cantidad de doscientos mil bolívares(Bs.…200.000,oo), en efectivo (no recuperado) por lo que procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal de los ciudadanos retenidos en presencia de la mencionada ciudadana incautándole a uno de ellos oculto entre su ropa del lado derecho un (O1) arma de fuego tipo pistola (flower) marca Marksman repeater serial 9110665 calibre 4.5.mm de material de hierro color negro con la empuñadura de material sintético del mismo color y en sus manos un (01) teléfono celular marca Motorola serial FCC ID IHDT5FM1 HEX 1EBD812B-GEJ de color gris oscuro y plata con su respectiva batería quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color rojo y una bermuda de color azul y al otro ciudadano se le incauto en sus manos un (01) bolso de material sintético negro, azul claro y azul oscuro con la insignia Nike bordada en color blanco el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada maraca j cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada marca JJSARASQUETA color cromado y oxidado, serial 31936 con el guardamano envuelto en teipe de color negro y la empuñadura de material sintético de color negro quedando identificado como RICHARD ALFREDO RODRIGUEZ de 21 años de edad…
2.) Denuncia interpuesta por la Ciudadana AURA JOSEFINA SPADUCCI RAUSEO, en fecha 04 de Agosto de 2006 por ante la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta : “ Yo venía en un autobús de la vial Alterna sentido Puerto La Cruz Barcelona, a la altura de la parada La Guarapera, en ese momento me encontraba mandando un mensaje, cuando tres Ciudadanos, se montaron en el autobús armado, cuando uno de ellos me haló el cabello y me dijo que le diera el celular apuntándome con una pistola negra y después llegó otro y me dijo que le diera la cartera y yo me rehusé pero en vista de que tenía un escopetin le abrí la cartera y me quitó DOSCIENTOS MIL BOLIVARES…y en ese momento se bajaron y la gente comenzó a gritar, y atrás venía una patrulla de GRIP, y lo comenzaron a perseguir agarrando a dos ciudadanos y el otro logró escaparse..”
3.) Experticia Reconocimiento Técnico Legal 547 De Fecha 22-08-2006 practicada por el funcionario WILLIAN IVIMAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, SOBRE 01. UN ARMA DE PROYECCIÓN BALÍSTICA…DE USO INDIVIDUAL, portátil, corta por su manipulación según el sistema de funcionamiento, recibe el nombre de facsimil, marca MARKSMALL REPETER …02) UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA serial FCC ID IHDT5FM1 HEX 1EBD812B-GEJ de color gris oscuro y plata con su respectiva batería. 03) bolso de material sintético negro, azul claro y azul oscuro con la insignia Niké bordada en color blanco el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada maraca j cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada marca JJSARASQUETA color cromado y oxidado, serial 31936 con el guardamano envuelto en teipe de color negro y la empuñadura de material sintético de color negro.04) un cartucho del mismo calibre marca de forma cilindro truncado, de fuego central, …CONCLUSIONES: 01) Podemos decir que la piezas suministradas tienen el uso específicos para la cual fueron diseñadas .02) Dichas piezas en su estado original de uso y conservación se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte por la fuerza de los impactos perforantes o rasantes dependiendo del área anatómica comprometidas y usada atípica …”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que conjuntamente con otros dos sujetos, en fecha Cuatro de Agosto de 2006 aproximadamente a las Diez y Cuarenta y cinco horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios policías Adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando huía después de someter con un arma de fuego a la Ciudadana AURA JOSEFINA SPADUCCI RAUSEO y despojarla de su teléfono celular y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares cuando se desplazaba en un autobús de circulación urbana de Puerto La Cruz-Barcelona, incautándole el teléfono celular y una escopeta.
Esta juzgadora considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones del artículo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente toda vez que manifiestamente armado conjuntamente con otros sujetos despojó a una ciudadana de su teléfono celular y dinero en efectivo.
Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra de IDENTIDAD OMITIDA e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS , sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho., la Defensa solicito la aplicación de la misma sanción por un plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, plazo éste que la Juzgadora consideró que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sanción , por cuanto se trata de un adolescente que apenas tiene catorce años de edad y participó en el hecho conjuntamente con otros sujetos mayores de edad, lo que hace presumir que fueron determinadores en la conducta delictual del acusado.
Además de lo expuesto, la juzgadora tomó en cuenta para aplicar la sanción la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, y la existencia del ilícito penal.
Además se trata de una sanción que está en proporción al hecho punible por cuanto el acusado se obliga a someterse a una persona especializada quien lo insertará en un programa socio –educativo en el cual participará el grupo familiar, para que el acusado logre una convivencia familiar y social.
Esta sanción fue impuesta conforme los parámetros establecidos en el articulo 622, y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 620 literal d) en relación con el articulo 626 y 583 Eiusdem y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 583 Ibidem . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por su comisión en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la Ciudadana AURA JOSEFINA SPADUCCI RAUSEO y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literal d, y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 y 583 Eiusdem . Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintiuno (21)) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG MARGOT RODRIGUEZ