REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000042
ASUNTO : BP01-D-2004-000042
Visto el escrito presentado por la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad del Adolescente; actuando en defensa de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual expresa que su defendido se encuentra desde el Mes de Septiembre de 2006 en estado de Prisión Preventiva en los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 05 de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui conjuntamente con los adultos , ya que no se cuenta con un centro de reclusión donde puedan estar separados y dada que la constitución del Tribunal con Escabinos en reiteradas oportunidades ha sido infructuosa , por falta de los mismos ; es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 538 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, que opera en contra de su defendido y se le imponga la medida cautelar menos gravosa y le sea aplicada la contenida en el literal c) de la articulo 582 de la citada ley en los siguientes términos :
I
En fecha 06 de Noviembre de 2006 se llevó a acabo la audiencia oral de presentación de detenido por ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; extensión El Tigre actuando en función de Control Sección de Adolescente donde se acordó la medida de DETENCION PREVENTIVA del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal Vigente apara el momento de los hechos en agravio de los Ciudadanos MARCOS HERMINIO MONTERNEGRO, ADRAINA DEL VALLE LUGO CASTILLO y JOSE JESUS GONZALEZ.
En fecha 13 de Enero de 2004 el referido tribunal celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó el enjuiciamiento del imputado de marras por su presunta participación en el delito de marras y la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio especializado y para asegurar la comparecencia a juicio del acusado se le impuso la medida de PRISION PREVENTIVA establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica en comento.
En fecha 09 de Marzo de 2004 ingresó el acusado IDENTIDAD OMITIDA al centro especializado Prof. Antonio Díaz con sede en Barcelona Estado Anzoátegui y consta en auto que en fecha 13 del mismo mes, el referido acusado se fugó del centro en mención.( Folio 199 y vuelto).
Cursa al folio Tres y vuelto de la Pieza N° 2 Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2004 suscrita por los funcionarios Luis Pinto Ron y Armando Narváez, adscrito a la Zona Policial N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde consta las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la captura del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 25 de Mayo de 2004 este tribunal de Juicio ordenó su reingreso al centro especializado Prof. Antonio José Díaz con sede en Barcelona de esta Entidad Estadal.
Cursa al folio trece (13) Informe de fuga de fecha 26 de Mayo de 2004 del acusado IDENTIDAD OMITIDA, emanado del Centro Especializado Prof. Antonio Díaz, donde había reingresado en fecha 25 de Mayo del año 2005, razón por la cual el Tribunal lo declaró en Rebeldía y ordenó la suspensión de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, comisionando a Cuerpos de Seguridad del Estado para su ubicación inmediata, la cual se materializó el 07 de septiembre de 2006, así se desprende de acta policial que riela al folio cincuenta (50).
En fecha 11 de Septiembre del año en curso, el Tribunal ratificó la medida de PRISION PREVENTIVA establecida en el articulo 581 Eiusdem, toda vez que el acusado ha asumido un actitud contumaz, es decir de no someterse al proceso, afectando las resultas del mismo y fomentando la impunidad, ordenando su permanencia en el Reten de la Zona Policial N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se encuentra actualmente recluido.
II

De la revisión y análisis de las actuaciones descritas en el capitulo anterior tribunal observa que el Tribunal de Control especializado, en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Enero de 2004 le impuso al el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA, la cual tiene una duración de Tres (03) meses conforme lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, la cual interrumpió hasta el 13 de Marzo del mismo año cuando se fugó del Centro Especializado, cumpliendo solamente dos (02) meses; siendo capturado en fecha el 21 de Mayo de ese mismo año de donde se fugó el 25 de Mayo del año en curso, ordenándose su captura, la cual se materializó en fecha 07 de Septiembre del año que discurre y a la presente fecha se encuentra detenido en el Reten Policial De la Zona Policial N° 5 Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde ha cumplido un plazo de Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, de lo que se infiere que la duración de su detención es superior al plazo establecido en el articulo arriba mencionado.
Ahora bien, el articulo 581 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescente establece : “… La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
De la norma descrita se deduce que efectivamente cumplido el plazo legal de los tres meses y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conoce la causa cesará la medida, sustituyéndola por otra menos gravosa.
En el caso de marras, hay un decaimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Especializado al acusado, para asegurar su comparecencia a juicio puesto que ha un tiempo superior al plazo legal de los tres (03) meses, y como quiera que es necesario garantizar las resultas del juicio, mediante la aplicación de una medida cautelar, esta juzgadora a los efectos de imponerla, declara con lugar el petitorio de la Defensa Pública Especializada y le impone al acusado de autos, la prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del tribunal y la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados, conforme lo indicado en el articulo 582 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Ciudadana DRA DAISY YANEZ BETANCOURT Defensora Pública Segunda de Responsabilidad de Adolescente de este Estado actuando en representación del IDENTIDAD OMITIDA y le impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el Parágrafo Segundo del articulo 581 Eiusdem. Se ordena el traslado del prenombrado adolescente mediante boleta para el día 06 de Diciembre del presente año, a las 10:00 AM., para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG MARGOT RODRIGUEZ