REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Diciembre del dos mil seis
196º y 147º

Vista la anterior Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, presentada por el ciudadano ARCADIO LÁREZ GUANIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 496.057 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MARISELA MILLÁN SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.878; en la cual manifiesta su deseo de que se le expida Título Supletorio de Propiedad y Posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 1.978, bajo el N° 82, folios 213 (vto) al 216, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año; la cual se encuentra ubicada en la Calle 18 de Octubre N° 30 del Barrio El Pensil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (189,20 Mts2); alinderada así: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Eleuterio Rosales; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano Nicolás Barrios; ESTE: Su frente, con Calle 18 de Octubre; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Erasmo Farfan. Dichas bienhechurías consisten en: Un (1) Porche, una (1) Sala, un (1) Comedor, una (1) Cocina, cuatro (4) Habitaciones, dos (2) Baños y un (1) Patio; la cual está construida con paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulimentado y techo de zinc, a excepción del techo del porche que es de platabanda. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Asimismo, vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS DEL PILAR RIVERO MORFFE y JOSÉ VICENTE NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.335.572 y 1.191.880, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Juzgado, y, bajo juramento, manifestaron: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ARCADIO LÁREZ GUANIRE desde hace varios años; Que saben y les consta que el Solicitante construyó esa casa con dinero de su propio peculio, pagando los materiales y mano de obra; Que saben y les consta que esas bienhechurías tienen el valor que indica el Solicitante.
Este Tribunal considera suficientes los recaudos presentados y administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Justificativo Judicial promovido suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano ARCADIO LÁREZ GUANIRE, antes identificado, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada y déjese constancia de ello en el Libro respectivo.
El Juez Suplente Especial,

José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, se devuelven las presentes actuaciones originales a la parte interesada, constantes de once (11) folios útiles. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia