REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Diciembre del dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-005664

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana JANNE V. ROSALES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.169.049, debidamente asistida por el abogado en ejercicio John Caballero, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.661; en la cual manifiesta su deseo de que se le acredite la propiedad y posesión sobre unas bienhechurías, así como la casa sobre ella construida en un lote de Terreno Municipal, ubicada en la calle Simón Rodríguez, No. 86, de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, constante de Trescientos Treinta Metros Cuadrados, con 64 Centímetros (330,64 M2), cuyos linderos son: NORTE: Su frente, a 02 metros, con calle Simón Rodríguez; SUR. Su fondo, en 06,33 metros con la Sociedad Mercantil Comercial El Tío, S.R.L; ESTE. En 04 metros, con la Sociedad Mercantil Tipografía y Litografía Quitoven y OESTE. En 05 metros con la Unidad Educativa de Tecnología Industrial Manuel Plácido Maneiro, la cual se encuentra construida con base de concreto, paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de zinc, cinco (5) habitaciones, sala-comedor, cocina, corredor, dos baños, dos ventana y cuatro puertas de hierro.- Dichas bienhechurías representan un valor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo); y visto asimismo las declaraciones rendidas por los ciudadanos Francisco Cabrera y Alicia Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.813.396 y 8.302.311 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del 2.006, y bajo juramento afirmaron todas y cada una de sus partes los hechos a que se refiere la presente solicitud; y les consta que la referida ciudadana Janne Rosales de González, antes identificada, fomentó a sus propias y únicas expensas las bienhechurías, así como la casa en referencia; este Tribunal, por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las referidas e identificadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana Janne Rosales, dejando en todo caso a salvo los derechos de Terceros.-
Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.
LA SECRETARIA,

AB. JORGYMAR PUMAR.